Expediente 1.522-06.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Demandante: Eric Colina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.715.682, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Mariela Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.505.829 y de este domicilio.

Motivo: Oposición a la Medida de Secuestro.

Apoderadas judiciales de la parte actora: Abogadas Solángel Quintero y Esperanza Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.416 y 57.950.
Apoderada judicial de la parte demandada: Abogada Elizabeht Chirinos Coello, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 79.867.

Se inició la presente incidencia en virtud de la solicitud de suspensión de la medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 15 de mayo de 2006, en el juicio que por Desalojo y Cobro de Bolívares intentó el ciudadano ERIC COLINA SANCHEZ en contra de la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, quien alegó en su demanda que la demandada le adeuda los cánones de arrendamiento del inmueble correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2006.

En dicha solicitud, la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES, manifestó al tribunal que para la fecha en que interpuso su petición -25 de mayo de 2006- había realizado el pago correspondiente a cuatro mensualidades, en virtud del contrato de arrendamiento de este proceso, y por ello no procede la causal de Desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que originó que este tribunal ante la evidencia de que la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES realiza consignaciones de arrendamiento del inmueble conformado por el apartamento signado con el N° 9D, ubicado en Residencias Isla Dorada, Edificio Corina, piso 9, de la Parroquia Coquivacoa de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a favor del ciudadano ERIC COLINA, parte demandante en el presente juicio, y que se trata del mismo apartamento objeto del presente juicio de resolución de contrato ordenara, la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de secuestro y la apertura de una articulación probatoria, con fundamento en las previsiones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; todo en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y del cumplimiento de las garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las Pruebas.

Pruebas de la Articulación Probatoria.

De la parte Actora:
1. Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
Respecto a la invocación del mérito favorable de las actas procesales, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado señalando que éste no constituye un medio de prueba, y es en base al principio de comunidad de la prueba, que el juez tiene la obligación de analizar todas y cada una de las probanzas incorporadas al proceso, en forma oficiosa, sin necesidad de que lo soliciten las partes.

2. Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el N°. 48, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones.
Este documento surte valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

3. Expediente signado con el N°. C-005-06 donde se encuentra consignado los cánones de arrendamiento a los fines de demostrar que están atrasados, que dicha consignación se efectuó el 08 de marzo de 2006 y que del mismo se desprende la falta de notificación.
Este tribunal constata que se sigue por ante este tribunal procedimiento de consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO MORALES a favor del ciudadano ERIC COLINA, y en consecuencia le otorga valor probatorio.

De la parte demandada:
1. Consignó como prueba fehaciente original de recibo de pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2006 por la cantidad de Bs. 250.000 señalando que fue suscrito y firmado por el arrendador de fecha 31 de diciembre de 2005 y marcado “A”.
Este documento no fue impugnado ni negada la firma por la parte actora, dentro del lapso legal correspondiente y en consecuencia surte valor probatorio.

2. Promovió todas las pruebas consignadas en la causa N°. C-005-06 alegando que las mismas dan continuidad al proceso con respecto a los pagos sucesivos del cánon de arrendamiento.
Esta promoción se valora conforme a los argumentos expuestos anteriormente.

Consideraciones para decidir:
Se observa que, cursa por ante este juzgado expediente de consignaciones arrendaticias, efectuadas por la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO a favor del ciudadano ERIC COLINA SANCHEZ, a partir del día 7 de marzo de 2006, por medio del cual depositó las mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006; motivo por el cual esta juzgadora debe pronunciarse en relación a la validez de las consignaciones de cánones de arrendamiento de conformidad con las previsiones del artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de determinar la procedencia de la solicitud formulada por la parte demandada.

Al respecto observa este tribunal que el contrato de arrendamiento establece en su Cláusula Tercera:
“El cánon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000) mensuales, que pagará LA ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes, en dinero efectivo y de legal circulación en el país.”

Conforme a la cláusula anteriormente transcrita, la voluntad de las partes al contratar fue, que el pago de las mensualidades de arrendamiento se haría en forma adelantada, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

En este orden de ideas, al examinar las consignaciones realizadas por la parte demandada se observa, que las consignaciones correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006 fueron realizadas en fecha 7 de marzo de 2006 y fue aportado a las actas del proceso, documento privado contentivo del recibo de pago correspondiente al mes de enero de 2006, en el cual consta que el mismo fue cancelado en fecha 31 de diciembre de 2005, y que no fue impugnado por la parte demandante, por lo que debe considerarse que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2005 fue cancelado en tiempo oportuno.

El artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un lapso máximo de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento ante el tribunal, cuando el Arrendador rehusare recibirlos. En tal sentido, la consignación correspondiente al mes de febrero resultó extemporánea,
ya que fue efectuada en fecha 7 de marzo de 2006 y la correspondiente al mes de marzo se hizo dentro del lapso señalado en la norma en comento, aún cuando el contrato de arrendamiento establece que las mensualidades de arrendamiento deben ser canceladas por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por cuanto la voluntad de las partes no puede relajar las normas de orden público contenidas en el referido Decreto Ley.
En relación a las cuotas de los meses subsiguientes se observa que el mes de abril fue consignado en fecha 31 de marzo de 2006, el mes de mayo fue depositado en fecha 5 de mayo de 2006, y el mes de junio el día 31 de mayo de 2006. De manera que las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas oportunamente a excepción del mes de febrero como se señaló anteriormente.

En otro orden de ideas, constata este tribunal, que la consignante facilitó al tribunal la dirección en la cual debía ser realizada la notificación del beneficiario de las cuotas de arrendamiento, información que consignó en fecha 8 de marzo de 2006, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exponiendo el Alguacil de este tribunal en fecha 10 de abril de 2006, que en dos oportunidades se trasladó a la dirección indicada con la finalidad de notificar al ciudadano ERIC COLINA, pero no logró entrevistarlo y que fue informado de que el nombrado ciudadano se encontraba de viaje, dejando constancia de que su última visita se efectuó el día 7 de abril de 2006.

Por otra parte se observa, que la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO, en fecha 15 de mayo de 2006, solicitó la notificación cartelaria del ciudadano ERIC COLINA, ordenando este Tribunal la notificación cartelaria en fecha 18 de mayo de 2006, es decir, que las diligencias tendientes a lograr la notificación del Arrendador fueron realizadas con posterioridad a la introducción de la demanda -21 de marzo de 2006.

El artículo 53 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “ (…) A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.
Parágrafo único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.”

En el caso de autos se observa, que la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO, suministró al tribunal la dirección donde debía realizarse la notificación dentro del tiempo que señala el artículo en comento. Ahora bien, se observa que desde la fecha en que fue expuesto por el Alguacil de este juzgado -10 de abril de 2006- hasta la fecha en que la nombrada ciudadana solicitó al tribunal que librara el correspondiente cartel de notificación -15 de mayo de 2006-, transcurrió más de un mes sin que hubiera impulso de la parte interesada para lograr poner en conocimiento al beneficiario de los cánones de arrendamiento, de las consignaciones realizadas en este tribunal; pues si bien el texto del Parágrafo único del artículo 53 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios se establece que debe ser publicado un cartel de notificación para el caso en que el Arrendatario manifestare desconocer la dirección del Arrendador, esta disposición también es aplicable en aquellos casos en que se imposibilite localizarlo aún cuando se tenga conocimiento de su dirección, como es el caso de autos.
Lo expuesto anteriormente lleva a concluir, que hubo negligencia la conducta asumida por la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO, en la actividad dirigida a lograr la notificación del Arrendador, toda vez que aún cuando este tribunal ordenó la notificación, no existe constancia en actas de la publicación del cartel por parte de la consignante, y que motivó que el beneficiario ERIC COLINA, no estuviere en conocimiento de que se estaban realizando las consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble; razón que impide a este tribunal declarar la validez de las consignaciones realizadas por la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO.

En consecuencia, debe razonarse que la demandada no logró demostrar su solvencia en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2006 y por lo tanto no destruyó los elementos de hecho que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida; de manera que llevaran a considerar que la medida de secuestro decretada, no estuvo ajustada a derecho.

La jurisprudencia citada por el Dr. Ricardo Enríquez La Roche en su obra Código de procedimiento civil. Tomo V.P.470., ha señalado:
a) <> (Cf.CSJ, Sent.27-6-85, en Ramírez & Garay, N° 574-b).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA LEY, ADMINISTRANDO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Sin lugar la solicitud de suspensión de la medida de Secuestro, formulada por la ciudadana MARIELA COROMOTO ARAUJO, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue en su contra el ciudadano ERIC COLINA SANCHEZ.

Se ratifica la medida de secuestro dictada por este tribunal en fecha 15 de mayo de 2006 sobre el inmueble conformado por un apartamento signado con el N° 9D ubicado en el edificio Corina del Conjunto Residencial Isla Dorada, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
196° de Independencia y 147° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año Dos Mil seis (2.006).
LA JUEZ,

ABOG. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMÉNEZ.

Expediente 1.522-06.