Exp.: 1.549-06.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
En fecha 08 de junio de 2006, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución, demanda incoada por el ciudadano ALBERTO CARDOZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.430.306 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada NELLY ROMERO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.867.934, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.545, y de igual domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO CORONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.161.036, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Este Órgano Jurisdiccional observa, que en el libelo de demanda, la parte actora indica que el aceptante de la letra de cambio que acompaña al libelo, es el ciudadano FRANCISCO CORONA, identificado anteriormente, asimismo se observa que en el instrumento cambiario no se indica el nombre de aquél a quien se le da la orden de pagar, es decir, del librado aceptante.
Ahora bien, el Código de Comercio vigente, en su artículo 410, establece los requisitos que debe contener la Letra de Cambio, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“La Letra de Cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado)....omissis...”
Por su parte el artículo 411 ejusdem, preceptúa:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:...omissis...”
En la anterior disposición, el legislador nada menciona en relación a la falta de especificación del nombre del librado en el referido instrumento cambiario, lo que hace interpretar a esta sentenciadora, que este tipo de error en la letra no es subsanable, por lo que al carecer la letra de cambio del nombre del librado aceptante, conforme a lo dispuesto por el anterior artículo, la misma no vale como tal.
Ahora bien, ante la situación planteada se hace necesario analizar la procedencia del Procedimiento de Intimación, solicitado por la parte actora en su escrito libelar.
Dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil sobre el procedimiento de intimación lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficiente a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheque y cualesquiera otros documentos negociables.”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que por cuanto el titulo de comercio en que se fundamenta la acción no vale como letra de cambio, mal podría considerarse una prueba suficiente del derecho reclamado, para la admisión de esta demanda por el procedimiento de intimación, lo que violaría el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta demanda no se admite y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN propuesta por el ciudadano Alberto Cardozo en contra del ciudadano Francisco Corona, todos ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los trece (13) días del mes de junio del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. María del Pilar Faría Romero.
LA SECRETARIA,
Abog. Ada Jiménez.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Ada Jiménez.
Exp.: 1.549-06.
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