Expediente N° 1189
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ROMEL LEONY ABREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.352.072, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: JESUS YVAN MAVAREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.824.592, y de igual domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el juicio incoado por el ciudadano ROMEL LEONY ABREU, antes identificado, asistido por el profesional del derecho EDGAR ROMERO RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 9.170, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra del ciudadano JESUS YVAN MAVAREZ PRIETO, antes identificado; en la mencionada causa, la demanda fue admitida en fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil seis (2006), se libraron los recaudos de citación.
Con fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), la parte actora confirió Poder Apud Acta a los profesionales del derecho EDGAR ROMERO RINCÓN, BEATRIZ PÉREZ SALAS y ANDY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.170, 34.590 y 108.115.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), el ciudadano MERVIN PEREZ, con el carácter de Alguacil Suplente de este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección indicada con el fin de practicar la citación del ciudadano JESUS MAVARES PRIETO, no pudiendo dar con su paradero.
Con fecha cuatro (4) de mayo del año dos mil seis (2006), el profesional del derecho EDGAR ROMERO RINCÓN, Inpreabogado Nº 9.170, con el carácter de actas, solicito la citación por carteles.
En fecha 12 de mayo del 2006, el profesional del derecho EDGAR ROMERO RINCÓN, antes identificado, expuso haber recibido los ejemplares de los carteles de citación.
Con fecha cinco (5) de junio del año dos mil seis (2006), el profesional del derecho EDGAR ROMERO RINCÓN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:
“...desisto del presente procedimiento, dejando vigente la acción y en tal sentido pido al Tribunal homologue el desistimiento del procedimiento y provea el archivo del expediente. Se sirva devolverme los originales, que corren a los folios que van del cuatro al folio 34, todos inclusive previa su certificación en actas, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”. (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)
Observa este jurisdicente, que el profesional del Derecho EDGAR ROMERO RINCÓN, actuó con facultades expresas desistir y disponer del derecho en litigio, y al manifestar, en el extracto de la diligencia transcrita ut supra, que desiste de la acción, hizo en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) La Homologación del desistimiento por cuanto cumple con las formalidades establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al derecho de disponer sobre el objeto de la controversia.
2) Se ordena el archivo del expediente.
3) Se ordena la entrega de los originales solicitados, que van desde el folio 4 al folio 34, previa certificación en actas de los mismos.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho EDGAR ROMERO RINCÓN, BEATRIZ PEREZ SALAS y ANDY GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 9.170, 34.590 y 108.115.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 69-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL.
WCG/agra.-.
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