Expediente Nº 1208

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: LEONARDO ANTONIO HIDALGO JAIMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.716.880, con domicilio en Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: ÁNGELA ROSA HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.781.282, domiciliada en Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano LEONARDO ANTONIO HIDALGO JAIMEZ, identificado anteriormente, asistido por la profesional del Derecho YANIRA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.937, de este domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO contra la ciudadana ÁNGELA ROSA HIDALGO RODRÍGUEZ, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO HIDALGO JAIMEZ, asistido por la abogada en ejercicio YANIRA GONZÁLEZ, antes identificada, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) En fecha primero (01) de febrero del año mil novecientos ochenta y siete (1987) celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ÁNGELA ROSA HIDALGO RODRÍGUEZ, también cono conocida como ÁNGELA HIDALGO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 5.781.282 y de este mismo domicilio.
2) Cedió en arrendamiento un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 130 signada con el Nº 51-15, del barrio Bello Monte, jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde entre otras cosas convinieron que el arrendador le arrendaba para vivienda familiar el mencionado inmueble por el lapso de cinco, años contados a partir del primero de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987).
3) El canon de arrendamiento para ese período fue estipulado en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, estableciéndose que no le cancelará, y que más bien le daba la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) más para que con ese dinero le fuera haciendo las otras mejoras a la vivienda; ésto sucedió hasta el año 1991, que fue cuando se término totalmente la casa, siempre dándole cantidad igual al canon para que construyera dichas mejoras en nombre del arrendatario ya que fueron con dinero de su propio peculio, luego vencido el término, de duración antes mencionado, se convino en prorrogar por períodos iguales el arrendamiento verbal estimando el canon de arrendamiento en OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) mensuales pagaderos de la misma forma, luego vencido el término de duración antes mencionado, se convino en prorrogar por períodos iguales el arrendamiento verbal estimando el canon de arrendamiento en CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000.00) mensuales pagaderos de la misma forma, así se fue prorrogando automática y sucesivamente sin ningún tipo de modificación.
4) Que LA ARRENDATARIA ÁNGELA HIDALGO, ya identificada dejo de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre del dos mil cinco (2005) y hasta la fecha no ha cancelado dicho cánones, que han sido infructuosa todas las gestiones amistosas que de manera constante y sucesiva.
5) Que la arrendataria ha tratado de adquirir la propiedad del terreno donde esta ubicada la casa arrendada por ante la Alcaldía del Municipio Maracaibo, solicitud esta que le fue negada por el ente administrativo mencionado.
6) Que la ciudadana ÁNGELA HIDALGO, ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos siguientes: diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000.00), cada mes, lo cual totaliza la cantidad, de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000.00), cantidad esta correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados por la ciudadana.
7) Que demanda a la ciudadana ÁNGELA ROSA HIDALGO RODRÍGUEZ, también conocida como ÁNGELA HIDALGO.
8) Que pide el desalojo de manera pacifica y voluntaria el inmueble arrendado el cual se encuentra ubicado en la calle 130 signada con el Nº 51-15, del barrio Bello Monte, jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
9) Que le cancele la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000.00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados más lo que se venzan durante este proceso.
10) Que estima la presente demanda en DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000.00).

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), se libraron los recaudos de citación.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), las parte de mutuo y común acuerdo convinieron mediante diligencia estampada en el Tribunal, en suspender el procedimiento en este juicio por el tiempo de quince (15) días continuos.
Con fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), los ciudadanos LEONARDO HIDALGO y ÁNGELA HIDALGO, identificados anteriormente, asistidos por los abogados en ejercicios YANIRA GONZÁLEZ y ROBERTO VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.937 y 18.166, respectivamente, donde ambas partes decidieron suspender la presente causa desde la fecha 18 de mayo de 2006, hasta la fecha 31 de mayo de 2006.
En fecha siete (07) de junio de 2006, el ciudadano LEONARDO ANTONIO HIDALGO JAIMEZ, asistido por la profesional del derecho YANIRA GONZÁLEZ, ya identificada anteriormente, presentó escrito de Promoción de Prueba.
En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), el ciudadano LEONARDO ANTONIO HIDALGO, asistido por la profesional del Derecho YANIRA GONZÁLEZ, ya identificados, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ya identificada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- EN EL LIBELO DE DEMANDA
La parte demandada consignó adjunto al libelo de la demanda en original contrato de compra venta del inmueble plenamente identificado en actas, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero del dos mil seis (2006). El mencionado instrumento quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.
2. EN EL LAPSO PROBATORIO
En la oportunidad establecida por la Ley para promover pruebas, la parte demandante promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas DEISY DE FERNÁNDEZ, FIDELINA DEL CARMEN VÁSQUEZ, LILIA MENDOZA, MOLY SAAVEDRA, MARITZA JOSEFINA SUAREZ y ZULAY GONZÁLEZ.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron a prestar sus respectivas testimoniales juradas las ciudadanas DEISY DE FERNÁNDEZ, FIDELINA DEL CARMEN VÁSQUEZ, LILIA MENDOZA y MOLY SAAVEDRA, plenamente identificadas en actas. Ahora bien, de las declaraciones formuladas por las mencionadas ciudadanas considera este jurisdicente que éstas están contestes en los siguientes hechos: 1.- Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano LEONARDO HIDALGO; 2.- Que el ciudadano LEONARDO HIDALGO celebró con la ciudadana ÁNGELA HIDALGO un contrato verbal de arrendamiento en el cual le cedía el inmueble plenamente identificado en actas; 3.- Que el término de duración del contrato fue de cinco años, prorrogándose posteriormente; 4.- Que el canon de arrendamiento al momento de celebrar el contrato fue estipulado en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales; 5.- Que el último canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de ciento treinta mil bolívares (BS. 130.000, 00); 6.- Que la ciudadana ÁNGELA HIDALGO le ha dejado de cancelar al arrendador los cánones de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2005 hasta la presente fecha. Por lo que este Jurisdicente le confiere todo su valor probatorio a las anteriores testimoniales por cuanto las mencionadas testigos le merecen fe por sus dichos, por no haber sido tachadas en la oportunidad que prevé la Ley adjetiva civil y por no estar incursas en ninguna de las causales de inhabilidad establecidas en los artículos 477, 478, 478 y 480 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… …Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Omissis)

De la norma transcita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación personal fue la de seguir el trámite formal del proceso, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil del Juzgado, que la accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
La accionada ha debido dar contestación a la demanda de mérito, el primer (1°) día de despacho siguiente contado a partir del día fijado por las partes, en la diligencia de fecha 18 de mayo de 2006, por cuanto ya había transcurrido el primer día de los dos para la misma, el día 04 de mayo de 2006, fecha donde suspendieron las partes de mutuo acuerdo el presente proceso la primera vez; en consecuencia, la misma ha debido producirse el primer (1°) día de despacho siguiente al 31 de mayo de 2006, fecha exclusive, siendo la oportunidad legal para la misma el día jueves 01 de junio de 2006, en el horario establecido por este órgano jurisdiccional para despachar, conforme lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y; de la revisión exhaustiva de las actas procesales y del cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la mencionada diligencia, se evidencia con meridiana claridad que la demandada ÁNGELA ROSA HIDALGO RODRÍGUEZ no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, produciéndose en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
"La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum". (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".

Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionada) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, la demandada contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída verbalmente y que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al promover los testigos mencionados ut supra; cuyas testimoniales este jurisdiscente les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO HIDALGO JAIMEZ, se subsume en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por DESALOJO incoada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO HIDALGO JAIMEZ en contra de la ciudadana ÁNGELA ROSA HIDALGO RODRÍGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana ÁNGELA ROSA HIDALGO RODRÍGUEZ a hacer formal entrega libre de personas y de bienes al ciudadano LEONARDO ANTONIO HIDALGO JAIMEZ del inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en la calle 130, signado bajo el Nº 51-15 del Barrio Bello Monte en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ÁNGELA ROSA HIDALGO RODRÍGUEZ, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), por concepto de siete (07) pensiones mensuales de arrendamientos vencidos y no pagados, a contar desde el mes de diciembre del año 2005 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil seis (2006), ambas inclusive, a razón de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) exactos cada una.
TERCERO: Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadana ÁNGELA ROSA HIDALGO RODRÍGUEZ, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho YANIRA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 52.937 y la parte demandada no obró ni por sí ni por medio de apoderado judicial debidamente constituido en juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 13-2006.
La Secretaria Temporal,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL







WCG/alpf.