Expediente Nº 1197


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: SUCESIÓN BRACHO RINCÓN.
Demandada: CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 4.763.731, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la profesional del Derecho KARINA BRACHO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 88.443, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUCESIÓN BRACHO RINCÓN, según sustitución de poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 09/12/2005, anotado bajo el N° 77, tomo 177 de los libros respectivos, el cual corre inserto a las actas a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO contra la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), la Secretaria Temporal expuso haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativo al perfeccionamiento de la citación, como consecuencia de la exposición realizada por el Alguacil Temporal en fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), sobre la negativa de la demandada a firmar el recibo de citación y recibir los recaudos respectivos.
Con fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil seis (2006), la demandada ciudadana CARMEN SÁNCHEZ, asistida por el profesional del Derecho JESÚS CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.485, consignó escrito de promoción de pruebas.
Con fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del Derecho KARINA BRACHO GUTIÉRREZ, identificada en actas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que el causante de la Sucesión Rincón Bracho (ciudadano Angel Guillermo Rincón) celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Sánchez de Morales, sobre el inmueble situado en la calle 89, entre avenidas 16 y 17, identificado con el N° 16-10, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2) Que la sucesión abre un procedimiento de regulación de alquileres, ante la oficina municipal de inquilinatos, cuya decisión fue dictada en fecha 30/03/2003, donde el canon mensual de arrendamiento se fijó en Bs. 161.946,52.
3) Que la arrendataria nunca ha cancelado el monto determinado por la Oficina Municipal de Inquilinato, así como tampoco monto alguno por concepto de canon de arrendamiento.
4) Que las mensualidades dejadas de percibir hasta la fecha, desde el 30/03/2004, es decir 16 meses, ascienden a un monto de Bs. 2.591.144,30.
5) Que demanda por desalojo a la demandada para que se obligue a entregar el inmueble y al pago de la obligación, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
6) Que fundamenta su acción en los artículos 33, 34 literal a) y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Consta de autos, que la accionada CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, fue citada a través del perfeccionamiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a través de boleta dejada en el domicilio por la Secretaria Temporal, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006); incorporándose al proceso la referida actuación mediante diligenciamiento hecho por la referida funcionaria judicial el día 03 de abril de 2006, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, se configuró la instancia, quedando la parte demandada a derecho para todos y cada uno de los actos del proceso y, en especial para la contestación a la demanda. Así las cosas, estando debidamente citada la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, la contestación a la demanda, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente a la fecha de la constancia en actas de la citación practicada, es decir, debió llevarse a cabo el día miércoles 05 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho esta ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… …Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Omissis)

De la norma transcita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer el perfeccionamiento de la citación fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición de la Secretaria, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
Por consiguiente, la demandada provocó la instancia al perfeccionarse su citación por medio de boleta entregada por la Secretaria del Juzgado, y al haber constancia en actas de tal hecho en fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), ha quedado citada la demandada para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 26 y 218 de la norma adjetiva civil.
Así las cosas, estando a derecho la accionado para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual la Secretaria hace su exposición, dejando constancia de haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día miércoles cinco (05) de abril de dos mil seis (2006), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
"La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum". (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".

Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la SUCESIÓN RINCÓN BRACHO, se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales en cuanto le sean favorables a sus representados que sirva para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento con ocasión del contrato que celebró el ciudadano ÁNGEL GUILLERMO RINCÓN y la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, en fecha 21 de febrero de 1974, desde el 30 de marzo de 2004 hasta la presente fecha.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
De igual manera, este jurisdicente aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora con su escrito libelar, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa, cuanto sean favorables a la demandada CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES.
En cuanto a este particular el Tribunal ratifica una vez más que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
1.- Promovió constantes de dos (2) folios útiles, recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del 2005 y enero, febrero y marzo del año 2006. Observa este Juzgador, que si bien los mencionados recibos de pago de cánones de arrendamiento fueron impugnados de manera tempestiva por la apoderada judicial de la parte demandante, que conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Siendo que la parte demandante desconoció los recibos de pagos de arrendamiento el quinto siguiente a aquél en que fueron producidos, correspondía a la parte demandada insistir en hacerlos valer y probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo o bien la de testigos, si no fuere posible efectuar el cotejo, conforme lo establece el artículo 445, ejusdem.. Se observa de las actas procesales que la parte demandada no promovió l a prueba de cotejo ni la de testigos si hubiera sido el caso. De allí, en criterio de este jurisdicente, debe aplicarse mutatis mutandi al caso en análisis, lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que si la parte que presenta o promueve el instrumento no insiste en hacerlo valer no se abre la incidencia del cotejo y el instrumento quedará desechado del proceso.- En consecuencia, en el caso sub iudice, al no insistir la parte demandada en demostrar la autenticidad de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, este juzgador los desecha y no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
2.- Promovió la prueba espacialísima de posiciones juradas de los ciudadanos Estilita María Rincón Bracho, Ángel Guillermo Rincón Bracho, Elida Margarita Rincón Bracho, Alonso Geramel Rincón Bracho, Elsa Magdalena Rincón de Bracho, Emilba Matilde Rincón Bracho y Aby Gonzalo Rincón Bracho, de nacionalidad venezolana y portadores de las cédulas de identidad N° 3.272.355, 2.882.158, 3.773.506, 3.773.507, 3.773.508, 4.518.630 y 4.527.764, respectivamente, para demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos convenidos entre ambas partes.
Prueba ésta que no puede ser apreciada por cuanto no pudo ser evacuada en su oportunidad legal en virtud de la falta de impulso por su promovente, según se evidencia de las actuaciones practicadas por este Dependencia Judicial. Así se decide.
Por último, a la accionante le corresponde recibir el inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado de personas y bienes, además de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.591.144,30), por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas desde el 30 de marzo de 2004, a razón de ciento sesenta y un mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 161.946,52) cada una.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por DESALOJO incoada por la SUCESIÓN RINCÓN BRACHO en contra de la ciudadana CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ante la Notaría Pública de Maracaibo, el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
SEGUNDO: Se condena a la demandada CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, a pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.591.144,32), por concepto de dieciséis (16) cánones mensuales de arrendamientos vencidos y no pagados, a contar desde el mes de marzo de 2004, hasta la fecha de presentación de la demanda.
TERCERO: A la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y bienes, constituido por una casa ubicada en la calle 89, signada con el N° 16-10, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.
CUARTO: Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadana CARMEN SÁNCHEZ DE MORALES, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho KARINA BRACHO GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 88.443; y la parte demandada, actuó asistida por el profesional del Derecho JESÚS CHACÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.485.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,


Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 12-2006.
La Secretaria Temporal,