Expediente: 00867
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: ÁNGEL RAMÓN, MORAN ARAUJO, venezolano,, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.383.324, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: NELLY FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.774.490, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORAN ARAUJO, antes identificado, asistido por el profesional del derecho DENYS TAPIA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.876; por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra la ciudadana NELLY FERRER, antes identificada, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte de mandada, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.
En fecha doce (12) de junio de 2006, presente por una parte la ciudadana NELLY FERRER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.774.490 con el carácter de parte demandada, asistida por el profesional del derecho AGUSTINO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.848; y por la otra lado, el profesional del derecho DENYS TAPIA SILVA, Inpreabogado bajo el Nº 17.876, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ÁNGEL RAMÓN MORAN ARAUJO, antes identificado, celebraron una transacción en los siguientes términos:
“A los fines de ponerle fin al presente juicio ofrezco pagar a la parte actora en este mismo acto en dinero efectivo y de curso legal, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por los conceptos demandados, con lo cual quedaría saldada la obligación para con el demandante, las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de abogados. En este estado presente igualmente el profesional del derecho DENYS TAPIA SILVA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.876, procediendo con el carácter de apoderado actor, expone: Acepto en nombre de mi representado la oferta formulada por la demandada. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva remitir el presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de que este proceda a homologar el presente convenimiento, impartiéndole su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada, así mismo solicitamos se sirva suspender y levantar la medida cautelar decretada en la presente causa y en tal sentido se sirva oficiar lo conducente al instituto empleador a los fines legales consiguientes.- Es todo, terminó y conformes firman…” (Sic). (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la parte actora actuó representada por el profesional del Derecho DENYS TAPIA SILVA, plenamente identificado en actas, y sin facultad expresa para disponer del derecho del litigio. En estos casos es deber del jurisdicente, determinar si las mismas, tienen legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar el referido desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito. Igualmente, es necesario determinar si quien actúa en nombre y representación de la parte actora, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (La negrilla y el subrayado son de la Jurisdicción)
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante, el profesional del Derecho DENYS TAPIA SILVA, actúa con dicho carácter según poder Apud Acta de fecha 25 de mayo del 2005; no obstante, de la revisión realizada, sobre las actas que conforman el presente expediente, encuentra este juzgador, que del mencionado poder se desprende que el ciudadano ANGEL RAMON MORAN ARAUJO, en su carácter de parte demandante, otorgó poder judicial al abogado allí mencionado, quien para la transacción, que se analiza, se arrogó dicha representación, con mención al poder acreditado a las actas, y en el cual no se evidencia que el precitado profesional del Derecho, esté expresamente facultado para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.
Por lo que la conducta procesal asumida por el profesional del Derecho DENYS TAPIA SILVA, en la actuación realizada en fecha 12 de junio de 2006, al pretender celebrar la transacción, carece de validez por cuanto no está facultado para disponer del derecho reclamado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) Se abstiene de homologar el acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 12 de junio de 2006 por las partes.
2) Se abstiene suspender la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 13 de septiembre de 2004.
3) Se abstiene ordenar oficiar a la Caja Regional de Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se deja constancia que la parte actora, ciudadano ÁNGEL RAMÓN MORAN ARAUJO; estuvo representado por el profesional del derecho DENYS TAPIA SILVA, Inpreabogado bajo el Nº 17.876, y la parte demandada, ciudadana FERRER NELLY estuvo asistida por el profesional del derecho AGUSTINO MENDOZA GÓMEZ, Inpreabogado Nº 41.848.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 78-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL.
WCG/agra.-
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