Expediente N° 1227
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.808.967, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.997, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: LUIS GERARDO OLAVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.712.825, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la profesional del Derecho AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.997, actuando en su propio nombre y representación, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, contra el ciudadano LUIS GERARDO OLAVES RODRÍGUEZ, identificado anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), la parte actora solicitó los recaudos de citación del demandado de autos.
Con fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), presente por una parte, el ciudadano LUIS GERARDO OLAVES, asistido por la el profesional del Derecho ILEANA SALAZAR BELLOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.170, y por la otra, la parte demandante, la profesional del Derecho AUDREY VILLALOBOS; formalizaron un convenimiento en los siguientes términos:
“…presente en el Tribunal el ciudadano LUIS GERARDO OLAVES... ...a fin de exponer: “Ofrezco pagar en este acto la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 542.000,00) a objeto de dar por cancelada la totalidad de la suma adeudada. En este acto presente la abogado AUDREY VILLALOBOS MONTIEL... ...con el carácter de autos, expuso: “Acepto el pago que se me hace por lo que pido al Tribunal homologue el presente convenimiento de pago, le otorgue el carácter de cosa juzgada y proceda a certificar una copia del cheque para su devolución y el correspondiente archivo del expediente…”. (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que el ciudadano LUIS GERARDO OLAVES, asistido por abogado, se allanó en el crédito demandado, e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto de litigio; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por el ciudadano LUIS GERARDO OLAVES RODRÍGUEZ, parte demandada, en fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006).
2) Se ordena devolver el instrumento fundamental de la pretensión, previa su certificación en actas.
3) Se ordena el archivo del expediente.
Se deja constancia que la parte actora, la profesional del Derecho AUDREY VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.997, actuó en su propio nombre y representación; y la parte demandada estuvo asistida por la profesional del Derecho ILEANA SALAZAR BELLOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.170.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 72-2006.
La Secretaria,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/cvf.
|