Expediente N° 1220

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandantes: Sociedad mercantil ROME C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1997, bajo el N° 09, tomo 2A y la ciudadana CECILIA MONTIEL DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 1.684.477, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: MAXIMILIANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.077.266 y domiciliado en el ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurren el ciudadano OSTILIO RAMÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.756.129, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil ROME C.A. y la ciudadana CECILIA MONTIEL DE VILLALOBOS, anteriormente identificada, asistidos por el profesional del Derecho ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.827; e interpusieron pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución a esta instancia judicial el conocimiento de dicha causa, y con fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) se dictó auto de admisión, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006), el Tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre un local comercial ubicado en la calle 77 (5 de julio), signado con el N° 15-77, distinguido con las letras “A” y “B”, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con la calle 77 o avenida 5 de julio; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Julio Romero; y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Armando Valbuena.
Con fecha siete (07) de junio de dos mil seis (2006), se recibió las resultas de la medida de secuestro procedente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del acta levantada se evidencia lo siguiente:
“En el día de hoy, JUEVES PRIMERO (01) de JUNIO del año 2006, siendo las DIEZ Y TREINTA horas de la mañana (10:30 a.m.), fecha y hora de constitución, siendo la oportunidad para llevar efecto la ejecución de la Medida de SECUESTRO... ...se trasladó y constituyó este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA... ...Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, al ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 3.077.266, manifestó ser el demandado de autos...”. (Omissis)


Con fecha nueve (09) de junio de dos mil seis (2006), se presentó en la sala de Despacho el ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ, asistido por el profesional del Derecho LEONEL RAMÓN REA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 24.343, y consignó escrito, en los siguientes términos:
“...Ciudadano Juez, dicha demanda fue admitida por este Tribunal Cuanto ha Lugar en Derecho, por auto de fecha 25 de Abril del 2.006... ...ordenando mi emplazamiento, sin que la parte actora haya señalado mi dirección a los fines de que sea practicada mi citación, ni existe en las actas procesales diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal, que indique que le fueron entregados los recaudos para practicar mi citación. La parte actora no cumplió con su obligación legal para que se practicara mi citación, siendo una carga procesal de la parte actora instar el proceso, con el propósito de que se practicara la citación ordenada y así comenzará a correr los lapsos de Ley para la continuación de la causa, razón ésta por la cual considero que en la presente causa efectivamente operó LA PERENCIÓN BREVE contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido en demasía el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya realizado diligencias tendientes a impulsar el proceso, circunstancia que determina la existencia del presupuesto contenido en el dispositivo legal mencionado para declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA...
...Por los razonamientos anteriormente expuestos solicito a este Tribunal DECLARE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso y consecuencialmente suspenda la Medida de Secuestro decretada”. (Omissis)

Ahora bien, de la pieza principal, se evidencia con meridiana claridad, que la preindicada fecha veinticinco (25) de abril de de dos mil seis (2006), fecha en que se admitió la demanda, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, y que permite a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En la presente causa, si bien la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación del demandado de autos, de allí que parafraseando al ponente de la sentencia Nº RC-00537, de fecha seis (06) de julio del dos mil cuatro (2004), en Sala de casación Civil, Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“…En relación a lo transcrito, el artículo 267, ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que se ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. (…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…)
En este sentido, es importante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, como mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparate I, numeral 1º y 2º, y aparte II, numeral 1º, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve, en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumpliendo a juicio de esta sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2º de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar al logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial , que era percibido por los institutos bancarios con convenio de la hoy suprimida Oficina Nacional del Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA ( art. 2 de la Ley de Arancel Judicial ) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (Art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. (…) los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde la concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que todas las obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaría (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que luego de dictado el auto de admisión en la presente causa, no se verificó con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de la parte actora enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha veinticinco (25) de abril de de dos mil seis (2006) hasta el día siete (07) de junio de dos mil seis (2006), fecha donde se deja constancia en actas de las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que ha discurrido un período superior de treinta (30) días, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, eiudem. Así se decide.
Por otro lado, al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la sociedad mercantil ROME C.A., representada por el ciudadano OSTILIO RAMÓN ROMERO y la ciudadana CECILIA MONTIEL DE VILLALOBOS, anteriormente identificada, en contra del ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ.
En consecuencia, se suspende la medida de secuestro decretada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006).
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante obró asistida por el profesional del Derecho ANGEL SEGUNDO VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 81.827; y la parte demandada no tiene apoderado judicial legítimamente constituido en juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 75-2006.
LA SECRETARIA TEMPORAL,






WCG/alpf.