Expediente Nº 1206
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: CARLOS NORBERTO JARAMILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.083.804, con domicilio en Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: ADEL HELAL HAYEK RAMADAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 22.058.104, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano CARLOS NORBERTO JARAMILLO PEREZ, identificado anteriormente, asistido por los profesionales del Derecho DAVID CASAS GONZALEZ e HILIANA JARAMILLO WONG, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, portadores de la cédula de identidad N° 9.026.009 y 7.804.434, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.660 y 83.176, de este domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano ADEL HELAL HAYEK RAMADAN, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), presente en la sala de Despacho el ciudadano CARLOS JARAMILLO PÉREZ, plenamente identificado en actas, asistido por abogado, otorgó poder apud acta a los profesionales del Derecho DAVID CASAS GONZALEZ e HILIANA JARAMILLO WONG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.660 y 83.176, respectivamente.
Con fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), el profesional del Derecho DAVID CASAS GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó los recaudos de citación.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° P6-2, planta sexta, torre C, del edificio Residencias Las Flores, ubicado en el sector conocido como La Florida, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: estacionamiento intermedio con propiedades que son o fueron de ALGIMIRO FERNÁNDEZ y CIRA GONZÁLEZ; SUR: con apartamento P6-3; ESTE: con escaleras, hall, zona verde intermedia y la torre “B”; y OESTE: con zona verde intermedia con la avenida 19A.
Con fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), se recibió y agregó a las actas las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y del acta levantada se evidencia lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy Lunes veintidós (22) de Mayo de 2006, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 pm), fecha y hora fijados por este Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Para llevar a efecto la medida de secuestro, decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia... ...Una vez presente el Tribunal en el sitio indicado se procedió a notificar al ciudadano ADEL HELAL HAYEK RAMADAN, titular de la cédula de identidad N° V-22.058.104...”. (Omissis)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano CARLOS NORBERTO JARAMILLO PEREZ, asistido por los abogados antes mencionados, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que es propietario del inmueble constituido por el apartamento Nº P6-2, planta sexta, torre “C” del edificio Residencias Las Flores, ubicado en el sector conocido como La Florida, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, antes el municipio Cacique Mara, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (99,81mtrs2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: estacionamiento intermedio con propiedades que son o fueron de Algimiro Fernández y Cira González Bracho; SUR: apartamento P6-3; ESTE: escalera hall, zona verde intermedia y la torre “B”; y OESTE: zona verde intermedia con la avenida 19A; según documento otorgado en fecha 28 de marzo de 2001, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme al documento registrado bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 27.
2) Que arrendó el inmueble al ciudadano ADEL HELAL HAYEK RAMADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.058.104, tal y como consta de documento otorgado en fecha 11 de octubre de 2004, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el Nº 69, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
3) En el singularizado contrato de arrendamiento, conforme a la cláusula tercera, se estableció como término de duración del mismo, seis meses contados a partir del 01 de octubre de 2004, prorrogable por un único período igual, a menos que una de las partes participara a la otra con al menos (30) días antes de su vencimiento, su deseo no prorrogarlo, y en efecto, dado que ninguna de las partes así lo hizo, dicho contrato se prorrogó hasta el día 01 de octubre de 2005.
4) El canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, que el arrendatario se obligó a cancelarle, los primeros cinco días de cada mes, siendo causal de resolución del contrato la falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
5) Que antes de vencerse el término de la prórroga contractual del contrato, y no obstante que este contrato es a tiempo determinado, y el que término del mismo venció el día 01 de octubre de 2005, mediante comunicación fechada el 30 de agosto de 2005, que dirigió, al arrendador, y que personalmente él le recibió y firmó en señal de conformidad en esa misma fecha (30-08-2005), le manifestó la voluntad de no renovar el contrato, ratificándole, que el vencimiento del contrato de arrendamiento era el 01 de octubre de 2005 y en esa misma oportunidad el arrendatario ADEL HELAL HAYEK RAMADAN, le manifestó que necesitaba tiempo para mudarse y que él haría uso de la prórroga legal, por mandato de la previsión normada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6) Que ADEL HELAL HAYEK RAMADAN, a partir del día 01 de octubre de 2005, comenzó a disfrutar del beneficio de la prórroga legal, por lo que el contrato continuó por mandato de la ley especial, que regula contratos como los del caso facti especie y consecuencialmente, el vencimiento de la singularizada prórroga legal vence el día 01 de abril de 2006.
7) Que el arrendatario en forma descarada, se ha negado a pagarle las mensualidades vencidas y correspondientes a los meses de enero 2006, febrero 2006 y marzo 2006, para un total de tres mensualidades insolutas a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), cada una de ellas, por lo que adeuda hasta la presente fecha, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
8) Que se ha configurado la causal de rescisión del contrato prevista en la cláusula décima sexta del mismo, ya que el demandado le adeuda, el canon correspondiente a los meses de enero, febrero, y marzo de 2006.
9) Que demanda de conformidad con las previsiones consagradas en los artículos 33, 34 literal “a” y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo normado en el artículo 1167 del Código Civil, al ciudadano ADEL HELAL HAYEK RAMADAN, antes identificado, en su carácter de arrendatario, por resolución de contrato en atención a su incumplimiento en el pago y consecuencialmente, por cobro de bolívares por concepto de esos cánones insolutos.
10) Que demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y consecuencialmente, por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano ADEL HELAL HAYER RAMADA, para que convenga en que por falta de pago de los cánones insolutos, antes debidamente señalizados, el contrato de arrendamiento debe ser rescindido y consecuencialmente, entrega completamente desocupado el inmueble objeto del contrato que originó esta acción, solvente en el pago de las cuotas de condominio, así como en todas sus servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, e igualmente convenga en pagarle la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00) por concepto de las cantidades dinerarias adeudadas por los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondiente a los meses enero, febrero, y marzo de 2006.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Subrayado de la jurisdicción) (Omissis)
De lo anterior se desprende que el demandado, provocó la instancia al quedar citado el día veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) ante el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el momento de llevarse a cabo la medida preventiva de secuestro, y al haber constancia en actas de la misma, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), quedando expresamente citado para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216 de la norma adjetiva civil.
Luego, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no se presentó, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Así las cosas, estando a derecho el accionado para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual el Tribunal dictó auto haciendo constar que el demandado se encuentra a derecho para todos los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día martes 30 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
Por su parte, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”
Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que: “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)
Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
En el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, la demandada contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en el instrumento (Contrato de Arrendamiento) que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocidos ni tachados de falso, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.
Por otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por el ciudadano CARLOS NORBERTO JARAMILLO PÉREZ, se encuentra subsumida en las normas del Derecho Común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, b) que nada probare que le favoreciera y; c) que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Por último, a la accionante le corresponde recibir el inmueble objeto del presente juicio, totalmente desocupado de personas y bienes, solvente del pago de las cuotas de condominio, así como de todos sus servicios públicos, en las mismas condiciones en que lo recibió; además de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), por concepto de tres (03) pensiones mensuales de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada una.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano CARLOS NORBERTO JARAMILLO PÉREZ en contra del ciudadano ADEL HELAL HAYEK RAMADAN, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11/10/2004, quedando anotado bajo el N° 69, tomo 61; y se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), por concepto de tres (03) pensiones mensuales de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) cada una.
SEGUNDO: A la desocupación y entrega del inmueble, constituido por el apartamento Nº P6-2, planta sexta, torre “C” del edificio Residencias Las Flores, ubicado en el sector conocido como La Florida, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, antes el municipio Cacique Mara, el cual tiene una superficie aproximada de noventa y nueve metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (99,81mtrs2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: estacionamiento intermedio con propiedades que son o fueron de Algimiro Fernández y Cira González Bracho; SUR: apartamento P6-3; ESTE: escalera hall, zona verde intermedia y la torre “B”; y OESTE: zona verde intermedia con la avenida 19A; propiedad del ciudadano CARLOS NORBERTO JARAMILLO PÉREZ, según documento otorgado en fecha 28 de marzo de 2001, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme al documento registrado bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo 27.
TERCERO: Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadano ADEL HELAL HAYEK RAMADAN, plenamente identificado en actas, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho DAVID CASAS GONZÁLEZ e HILIANA JARAMILLO WONG, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 57.660 y 83.176, respectivamente; y que la parte demandada no obró ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce horas meridiano (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 11-2006.
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
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