Expediente Nº 1181
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: BETTY EMILIA MORENO ROSERO, extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 080083867-04, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: MARLENY DEL CARMEN REDONDO DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº 13.480.137, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana BETTY EMILIA MORENO ROSERO, identificada anteriormente, asistida por la profesional del Derecho CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad Nº 3.508.563, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 9.190, y de igual domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana MARLENY DEL CARMEN REDONDO DE AÑEZ, identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana BETTY EMILIA MORENO ROSERO, asistida por abogada, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1) Que hace aproximadamente ocho (08) meses, celebró un contrato verbal de préstamo con la ciudadana MARLENY DEL CARMEN REDONDO DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.480.137, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
2) Que como consecuencia del contrato de préstamo, le entregó a la ciudadana MARLENY DEL CARMEN REDONDO DE AÑEZ, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), obligándose a devolverlos, en su lapso no mayor de dos (02) meses.
3) Que debido a que la ciudadana MARLENY REDONDO no le canceló en el tiempo acordado y por cuanto no habían firmado ningún documento, acudió a la Intendencia de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en fecha ocho (08) de septiembre del año 2005, la ciudadana MARLENY DEL CARMEN REDONDO DE AÑEZ, se presentó ante la referida Intendencia y además de reconocer que le debía la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), se comprometió a cancelarle el día veinte (20) de octubre de 2005.
4) Que la deudora ciudadana MERLENY DEL CARMEN REDONDO DE AÑEZ, hasta la presente fecha no le ha cancelado la obligación adeudada, a pesar de los múltiples requerimientos que le ha hecho personalmente y a través de varias citaciones a través de la Intendencia.
4) Que reclama el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO, pues la ciudadana MARLENY REDONDO DE AÑEZ, se obligó a devolver en el paso de dos (02) meses la cantidad entregada en préstamo y no cumplió con esa obligación.
5) Que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana MARLENY REDONDO DE AÑEZ, para que le haga entrega de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.550.000,00).
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), la ciudadana BETTY EMILIA MORENO ROSERO, ya identificada, asistida por la profesional del Derecho CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9190, consignó copia certificada del compromiso firmado por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN REDONDO DE AÑEZ, ya identificada en actas.
Con fecha (17) de febrero de dos mil seis (2006), la ciudadana BETTY EMILIA MORENO ROSERO, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada CELINA SANCHEZ FERRER, anteriormente identificada, confirió poder apud acta, a los abogados en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, ZENIA MÉNDEZ REYES y NEYDA MACHADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 9.190, 108.125 y 73.472.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), el ciudadano MERVIN PÉREZ, con el carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal expuso haberse trasladado al local comercial denominado SALÓN DE BELLEZA Y ESTÉTICA MARLENY, con el fin de practicar la citación de la demandada de autos, y consignó el recibo respectivo firmado como recibido por MARLENE REDONDO.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), negó la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…”. (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)
De la norma transcita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer la citación fue la poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición del Alguacil, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, la demandada, provocó la instancia al darse por citada el día catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), y al haber constancia en actas en la misma fecha, se dio expresamente por citada para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 26 de la norma adjetiva civil. Así las cosas, estando a derecho la accionada para litis contestación, esta última, ha debido producirse en dentro de los veinte días de despacho siguientes a la indicada fecha en la cual el Alguacil Suplente dejó constancia en las actas del expediente de la práctica de la citación, es decir, en cualquiera de los días miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31 de marzo, lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, viernes 07, lunes 10 y martes 11 de abril de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.
Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (El subrayado es de la jurisdicción)
Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, se afirma que:
"La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum". (Las negrillas son de la jurisdicción)
Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.
Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal". (El subrayado es de la jurisdicción)
Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.
De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en el instrumento (Contrato de Préstamo) que contiene la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda el instrumento indicado fundamento de su demanda; el cual quedó reconocido, al no ser cuestionado bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnado, desconocido, ni tachado de falso, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprende la obligación contraída y no cumplida por la parte demandada. Así se establece.
De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana BETTY EEMILIA MORENO ROSERO, se encuentran en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1133, 1141, 1159, 1160 y 1167 todos del Código Civil.
En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
De igual manera, este jurisdicente aprecia la instrumental consignada por la parte actora con su escrito libelar, toda vez que sobre ella no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana BETTY EMILIA MORENO ROSERO en contra de la ciudadana MARLENY DEL CARMEN REDONDO DE AÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.550.000,00).
SEGUNDO: Se condena a la demandada MARLENY DEL CARMEN REDONDO DE AÑEZ, en costos y costas, por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 9.190.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 09-2006.
La Secretaria Temporal,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/mef.
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