E-2902 SENT-9645
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO efectuada por la ciudadana MARY LU VARGAS PINZÓN, mayor de edad, colombiana, titular de la cédula de identidad N°. E-81.368.670 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por los abogados en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 112.787 respectivamente, y de igual domicilio, mediante la cual ofreció y puso a disposición de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “REINA GUILLERMINA” registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de fecha 30-06-1980, bajo el N°. 54, tomo 22, en la persona de las ciudadanas MARÍA DE PAZ y NANCY DE FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.526.587 y 4.518.710, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la Junta de Condominio mencionada, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 126.704,26). La cantidad ofrecida y depositada corresponde a la cancelación de la cuota de condominio de los meses de junio, julio, agosto, además de los intereses moratorios de los dos primeros meses.
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08-08-2005, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Sexto de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la recibió del Distribuidor en fecha 09-08-2005, conjuntamente con sus anexos, absteniéndose el Tribunal de darle el curso de Ley, hasta tanto no sea consignada la cantidad ofrecida en el escrito de solicitud.
En fecha 10 de agosto de 2005, la parte oferente debidamente asistida, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARÍA TAPIA y HUMBERTO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 112.787.
En la misma fecha, la oferente diligenció consignando el cheque por la cantidad ofrecida al Condominio Reina Guillermina, el cual fue recibido por este Tribunal mediante auto donde se le dio entrada, ordenándose expedir copia certificada del referido cheque, señalando que oportunamente se fijaría día y hora para hacer la oferta cuando se indicare el sitio por la parte oferente.

En fecha 16 de septiembre de 2005, el apoderado de la oferente, consignó cheque actualizando la cantidad correspondiente a la oferta, por la cantidad de BS. 41.885,71, correspondiente a la cuota de condominio del mes de septiembre de 2005, y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, le dio entrada a la diligencia con su anexo.
En fecha 20 de septiembre de 2005, el Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para llevar a efecto la oferta real de pago para el día 21-09-2005.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se llevó a efecto la oferta real de pago, la cual no fue aceptada por la Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio Reina Guillermina, ciudadana MARÍA LUGO DE PAZ.
En fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal dictó auto ordenando desglosar los cheques y depositarlos, por cuanto no fueron retirados por el oferido en el lapso legal establecido por la norma, e igualmente, se ordenó la citación del acreedor oferido para que compareciera por ante este Despacho dentro de los tres días siguientes al día que conste en actas su citación, para que exponga las razones y alegatos que considere contra la validez de la oferta y el depósito.
En fecha 01 de noviembre de 2005, el apoderado de la oferente consignó depósito bancario por Bs. 172.542,84 correspondientes a las cuotas de condominio de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2005 y enero 2006 y adicionalmente Bs. 5.000,oo para los gastos ilíquidos. Además, solicitó la citación del acreedor.
En fecha 14 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la oferente presentó escrito reformando la solicitud de oferta real, y ofreciendo la cantidad de Bs. 341.132,81 correspondientes a las cuotas de condominio adeudadas, intereses moratorios y gastos líquidos e ilíquidos, inclusive la reserva por cualquier suplemento. El Tribunal mediante auto de la misma fecha, le dio entrada y agregó a las actas, fijando el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para llevar a cabo la oferta real de pago, a la cual se contrae el referido escrito.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la oferente abogada MARÍA TAPIA diligenció solicitando nueva oportunidad para efectuar la oferta real de pago.
En fecha 17 de noviembre de 2005, la abogada ROSARIO GARCÍA inscrita en el Inpreabogado Nº 29.185, solicitó copia simple de folios de este expediente y el Tribunal proveyó de conformidad mediante auto de la misma fecha.
En fecha 21 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para llevar a cabo la oferta real, para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
En fecha 23 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la oferta real de pago.
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Tribunal ordenó el depósito de la cantidad ofrecida y ordenó la citación del acreedor-oferido para comparecer por ante este despacho dentro de los tres días siguientes al día en que conste en actas su citación, a fin de exponer sus alegatos sobre la validez de la oferta y depósito efectuados. En la misma fecha, se libró la boleta de notificación.
En fecha 07 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la oferente solicitó se libren los recaudos de citación. Igualmente, mediante auto de la misma fecha aclarando que tal pedimento fue resuelto oportunamente.
En fecha 05 de mayo de 2005, fue citada la ciudadana MARÍA PAZ, en su carácter de presidenta del CONDOMINIO EDIFICIO REINA GUILLERMINA.
En fecha 10 de mayo de 2005, el ciudadano JOSÉ VILORIA en su carácter de Presidente de CONDOMINIOS MARACAIBO, SRL, administradora del CONDOMINIO EDIFICIO REINA GUILLERMINA, asistido por la abogada en ejercicio GIKSA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.18.544, presentó escrito exponiendo sus razones y alegatos contra la validez de la oferta y el depósito. El Tribunal, mediante auto de la misma fecha, le dio entrada y agregó a las actas el referido escrito.
En la misma fecha antes citada, el ciudadano JOSÉ VILORIA, Presidente de CONDOMINIOS MARACAIBO, SRL, administradora del CONDOMINIO EDIFICIO REINA GUILLERMINA, asistido por la abogada en ejercicio GIKSA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.18.544, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio GIKSA SALAS y JEAN CEPEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.544 y 87.741, respectivamente. Así mismo, anexo al poder presentó Acta de Asamblea del Condominio Reina Guillermina, Libros de Propietarios del Condominio y copia del Acta de Condominios Maracaibo, SRL, los cuales se presentaron ad efectum videndi, y se agregaron copias certificadas a las actas.
En fecha 12 de mayo de 2006, el apoderado de la oferente diligenció recibiendo cheques a fin de ser depositados en la cuenta corriente de este Tribunal.
En fecha 16 de mayo de 2006, el apoderado de la oferente consignó depósito bancario por la cantidad oferida en esta causa. El Tribunal mediante auto de la misma fecha, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 17 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la Administradora CONDOMINIOS MARACAIBO presentó escrito de promoción de pruebas con anexos, al cual se le dio entrada y agregó a las actas con sus anexos, mediante auto de la misma fecha.
En la misma fecha antes citada, el Tribunal dictó auto ordenando la apertura de una cuenta de ahorros con el total de las cantidades depositadas hasta la fecha.
En fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte oferida en esta causa.
En la misma fecha antes nombrada, el apoderado judicial de la oferente presentó escrito de promoción de pruebas y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, admitió tales pruebas.
En la misma fecha antedicha, el apoderado judicial de la oferente presentó escrito de impugnación de las actas consignadas al escrito de contestación de la demanda, y el Tribunal mediante auto de la misma fecha, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 24 de mayo de 2006, se declaró terminado el acto de exhibición de documentos promovido por la parte oferida en la presente causa.
En fecha 25 de mayo el tribunal consignó oficio dirigido a la entidad bancaria BANFOANDES donde informa sobre el Nº de Registro de Información Fiscal (RIF) de la parte oferida.
En la misma fecha antes nombrada, el apoderado judicial de la oferente, abogado HUMBERTO GARCÍA, presentó escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la parte oferida. El Tribunal recibió el escrito, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 05 de junio de 2006 el apoderado de la parte oferente presentó escrito de informes o conclusiones, a lo cual el tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas mediante auto en la misma fecha.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
1. Conjuntamente con la solicitud de oferta real, la parte oferente presentó en original documento de compra venta suscrito por la oferente MARY LU VARGAS, registrado en el registro inmobiliario del Segundo Circuito de Maracaibo, en fecha 09-07-2001, bajo el N°. 4, Protocolo 1°, Tomo 3°. Tal documento se encuentra inserto a los folios 4 al 8 del expediente.
Siendo este documento producido en original, corresponde a esta sentenciadora efectuar su valoración atendiendo lo pautado como regla de valoración tarifada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual al analizar dicho instrumento, esta juzgadora observa que el mismo es emanado del organismo competente, así mismo se desprende de las actas procesales que no fue en modo alguno atacado por la contraparte, por lo que, en consecuencia se considera fidedigno y tiene pleno valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

2. Corre a los folios 09 al 32, copia fotostática del documento de constitución de condominio del Edificio Reina Guillermina, registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 30-06-1980, bajo el N° 54, Tomo 22.
3- Corre a los folios 33 al 36, copia simple de la reforma del documento de condominio del Edificio Reina Guillermina, registrado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro de Maracaibo, en fecha 11-01-2001, bajo el N° 46, Protocolo 1°, Tomo 2.
Para efectuar el correspondiente análisis y apreciación de los medios probatorios presentados por la parte actora oferente y descritos bajos los ordinales 2 y 3, esta juzgadora observa que los documentos antes descritos fueron producidos en copia simple, y al respecto, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte que las copias fotostáticas de los documentos públicos se tienen como fidedignas si no son atacados por el adversario, y por cuando se evidencia de actas que la parte demandada oferida no intentó ningún medio de ataque a la mencionada copia fotostática, esta sentenciadora las considera fidedignas y les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

4- Inserta a los folios 37 y 38, se encuentra copia simple de Acta de Asamblea N°. 44 de fecha 31-03-2005, celebrada por los propietarios del edificio Reina Guillermina. Y en los folios 47 al 49, se encuentra Acta de Asamblea N°. 42, de fecha 24-05-2005.
Con relación a estos documentos, por cuanto no fueron atacados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, han quedado de esta manera firmes, y con toda su eficacia probatoria, en razón de lo cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

5- Inserta al folio 39 y su vuelto, se encuentra en original comunicación de fecha 13 de junio de 2005, suscrita por la oferente y dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Reina Guillermina, en la cual manifiesta su inconformidad sobre el porcentaje de cuota de condominio asignado al apartamento de su propiedad.
Para la valoración y apreciación de este medio probatorio, esta juzgadora se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil como norma legal tarifada para valorar este tipo de instrumentos, según el cual los documentos privados conservan su eficacia probatoria en tanto no sean atacados por el adversario, lo cual se evidencia de las actas que dicho ataque no ocurrió en la presente causa, por lo tanto, se le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

6- Corre a los folios 40 al 46, estado de cuenta del Condominio Edificio Reina Guillermina, suscrito por Condominios Maracaibo, SRL.
Este medio probatorio emana de la Administradora del Condominio, y por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”, y por cuanto no fueron atacados en modo alguno por el adversario, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa probatoria, promovió los medios de prueba que se detallan a continuación:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio. Es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2- Ratificó los documentos públicos y privados consignados con el escrito libelar.

PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
1. Inserto al folio 84, se encuentra la transcripción del acta de Asamblea N°. 2, de fecha 07-05-2006, suscrita por la Junta Directiva del Condominio edificio reina Guillermina, en el cual se faculta a la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO, SRL para efectuar la representación judicial del condominio en la presente causa.
Atendiendo a la previsión contenida en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, esta transcripción, al no ser atacada por el adversario conserva su valor probatorio. Siendo así, esta juzgadora le otorga eficacia y pleno valor a la misma, en razón de lo cual es válida la legitimidad del representante de la parte oferida en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Corre a los folios 86 y 87, copia certificada por el Secretario de este Tribunal a quien le fue presentado ad efectum videndi el Libro de Actas de la Junta de Condominio del Edificio Reina Guillermina, contentiva del acta N°. 42.
En los folios 88 al 91, se encuentra copia igualmente certificada por el secretario de este Tribunal, del Acta N°. 23, de fecha 22-06-1994.
Se observa en dicho Libro la transcripción de las Actas antes descritas, las cuales se observan firmadas por los asistentes a tales asambleas, así como también se observa en dicho Libro la nota de apertura de la Notaría y los sellos húmedos en cada uno de los folios. Siendo así, y una vez analizadas las mismas, esta Sentenciadora evidencia su autenticidad, validez y eficacia en este proceso, considerándolas fidedignas; por lo tanto, se les da todo el valor probatorio que de las mismas dimana. Y ASÍ SE DECIDE.
3- Inserta a los folios 92 al 99, se encuentra copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de CONDOMINIOS MARACAIBO, SRL registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06-03-1997.
4- Inserto a los folios 92 al 99, se encuentra copia simple del documento Constitutivo de CONDOMINIOS MARACAIBO, SRL registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01-03-1984, bajo el N°. 22, tomo 16 – A.
Los documentos antes descritos, al ser producidos en copia simple deben ser valorados y apreciados por esta sentenciadora siguiendo lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual se consideran fidedignos si no fueren impugnados por el adversario. En el presente caso, no fueron válida y eficazmente impugnadas por el adversario, situación ésta que conlleva a valorarlas plenamente y su contenido se considera fidedigno, por lo que se les da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa probatoria, promovió estos medios de prueba:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

2- Promovió el Libro de Actas de Asamblea del Condominio Edificio Reina Guillermina, contentivo de las actas Nos. 39 de fecha 09-10-2001; 43 de fecha 10-11-2003; 42 de fecha 24-05-2005, las cuales se encuentran insertas a los folios 146 al 154.
Tales Libros se encuentran bajo la custodia de este Tribunal, constando en el expediente las copias certificadas de las Actas de Asamblea señaladas por la oferida, evidenciándose que tales Actas se encuentran firmadas por los asistentes a las asambleas, así como también se observa en dicho Libro la nota de apertura de la Notaría y los sellos húmedos en cada uno de los folios. Siendo así, y una vez analizadas las mismas, esta Sentenciadora evidencia su autenticidad, validez y eficacia en este proceso, considerándolas fidedignas; por lo tanto, se les da todo el valor probatorio que de las mismas dimana. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Corre a los folios 108 al 145, copia de 38 recibos de pago emitidos por CONDOMINIOS MARACAIBO, SRL.
4- Promovió la prueba de exhibición a fin que la oferente exhibiera en original las 38 facturas consignadas en copia.
Para la evacuación de esta prueba, se apertura el acto en fecha 24-05-2006, declarándose “Terminado” por la inasistencia de la parte oferente MARY-LU VARGAS, a quien le fue solicitada la exhibición de documentos.
Siendo así, con relación a los Recibos de Pago y la correspondiente prueba de exhibición, evidencia esta Sentenciadora que de conformidad con lo pautado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer la oferente a exhibir los originales de tales recibos, las copias consignadas en actas, quedan firmes y por lo tanto, conservan toda su eficacia y valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.


PUNTOS PREVIOS

I. DE LA ILEGITIMIDAD DEL OFERIDO
En el escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de CONDOMINIOS MARACAIBO, SRL, aduce en su defensa que la oferente efectuó el ofrecimiento en la Presidenta del Condominio, que no es la persona designada para recaudar gastos y expensas comunes, facultades estas conferidas al Administrador: Condominios Maracaibo, SRL.
Ante tal defensa, este Tribunal efectúa un exhaustivo análisis a las actas procesales, y del mismo evidencia que, corre a los folios 88 al 91, Acta de Asamblea N°. 23 de fecha 22 de junio de 1994, en la cual se designa como administrador del condominio a CONDOMINIOS MARACAIBO, SRL, e igualmente, del recorrido de las actas procesales así como del análisis de los medios probatorios traídos al proceso tanto por la oferente como por el oferido, no se evidencia que haya un cambio de tal cualidad, aún más tanto los recibos de pago traídos por el oferido, como la relación de las cuotas de condominio consignada por la oferente, evidencian la facultad de CONDOMINIOS MARACAIBO, SRL como administrador del Condominio, razón por la cual también consta en actas que la asamblea mediante Acta N°. 02 de fecha 07-05-2006, la cual no fue atacada por el adversario, facultó a esta empresa como representante judicial en la presente causa.
Por lo tanto, esta juzgadora declara procedente la defensa opuesta por la oferida en cuanto a la ilegitimidad de la persona a quien se efectuó la oferta, por cuanto de actas se observa que no es la Presidenta del condominio la que ostenta tal carácter, sino la sociedad mercantil CONDOMINIOS MARACAIBO, SRL. Y ASÍ SE DECIDE.


II. DE LA IMPUGNACIÓN
Luego de analizadas de manera exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia en el folio 165 y su vuelto, consta escrito de fecha 24-05-2006, presentado por la oferente en el cual s impugna la admisión de las pruebas promovidas por la parte oferida, fundamentando tal impugnación en que las pruebas son ilegales e impertinentes.
Al respecto, esta juzgadora al analizar esta impugnación cree necesario señalar que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, ya que se debe tener presente que el objeto de la prueba, esto es, los hechos objeto del proceso van a condicionar la admisión por parte del órgano jurisdiccional de los medios de prueba que las partes propongan, ya que estos han de tener el carácter de pertinentes, y para la admisión es indispensable que se cumplan los requisitos intrínsecos: de utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida, y requisitos extrínsecos que corresponden el proceso en general, como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir. Así mismo, el juez debe ser vigilante del principio de utilidad de la prueba, la cual se encuentra muy de cerca de la pertinencia, aunque son conceptos distintos; todo esto lo debe analizar el juez al momento de admitir las pruebas para evitar dilaciones innecesarias en el proceso, como gerente y director del mismo.
Todo esto lo que conlleva al órgano jurisdiccional al momento de admitir las pruebas a motivarla en el auto correspondiente, de conformidad con lo exigido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, también se debe señalar que aparte de la actividad jurisdiccional, se encuentra la actuación eficaz de las partes en el transcurso del proceso y para el caso de autos se observa que la parte oferente al momento de presentar su escrito donde impugna la admisión de las pruebas por ilegales e impertinentes, cabe señalar que el Código de Procedimiento Civil vigente contempla diversas formas de impugnación como la tacha de documentos público, el desconocimiento y tacha de instrumento privado, tacha de testigos, nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral, no obstante, otros medios no tienen un procedimiento de impugnación y la misma debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad, legalidad, etc, es por lo que, debe alegarse entonces la falsedad, inexactitud, ilegitimidad o ilegalidad, fundamentos éstos que no prosperan si la admisión de la prueba que ha sido previamente estudiada y analizada por este órgano verificó la pertinenecia y legalidad de la misma, y mal podría este órgano darle validez a la impugnación efectuada al auto de admisión existiendo otros medios o recursos legales con los cuales este ataque es totalmente eficaz.
Este Tribunal al admitir las referidas pruebas, y previo análisis exhaustivo de las mismas, evidenció que tales medios no son ilegales ni impertinentes, pues al momento de apreciarlas el Tribunal determinó que son pertinentes, legales, eficaces para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.
Además, la ley prevé recursos como el de apelación y otros, por lo que dicha impugnación crea incertidumbre sobre la intención que ha tenido la parte para atacar la admisión de las pruebas del contrario.
En consecuencia, de lo antes expresado se establece la improcedencia de tal impugnación, quedando firmes las pruebas promovidas por la parte oferida y admitidas por el Tribunal en fecha 22-05-2006. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, corresponde a este Tribunal analizar los requisitos intrínsecos y extrínsecos esenciales para que la Oferta Real efectuada por este mismo Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2005, pueda considerarse válida o no, y en consecuencia, libere al oferente de la correspondiente obligación, por lo tanto, esta Sentenciadora antes de resolver al fondo, hace las siguientes consideraciones:

La parte oferente en su escrito de reforma de la solicitud, alega que es la propietaria de un apartamento ubicado en la mezanine del Edificio Reina Guillermina, el cual al momento de constituirse el condominio tal inmueble fue construido como oficina y posteriormente transformado en apartamento de vivienda familiar según acta de asamblea de fecha 20-11-2000; igualmente expresa la oferente que en el documento de compra-venta se establece un porcentaje de 2,48% de las cosas y cargas comunes, siendo el caso que adicionalmente a esa carga, se incrementa el 30% a la cuota mensual, lo cual es desproporcional a los demás apartamentos que tienen mayor área de construcción. Por lo tanto, el hoy oferido se ha negado a aceptar a la hoy oferente el 2,48% mensual, equivalentes a Bs. 41.885,71 y es por ello, que ofreció, por intermedio de este Tribunal la cantidad de Bs. 341.132,81 correspondientes a las cuotas de condominio adeudadas, intereses moratorios, gastos líquidos e ilíquidos y reserva legal.
En cuanto a la parte oferida, en el escrito de contestación de la demanda alega la invalidez del ofrecimiento por cuanto el mismo no se corresponde con las exigencias del artículo 1.307 del Código Civil. A la oferente se le estableció mediante asamblea del 09-10-2001, la cuota de Bs. 111.000,oo mensual, derivados del incremento del 30% al ser cambiada esta oficina por apartamento, estando conforme con tal aumento la oferente, por cuanto la misma ha suscrito las actas de asamblea de fechas 30-09-2001, 04-03-2002, 10-11-2003, excepto la del 24-05-2005 en la cual no estuvo presente. Además, la aceptación del incremento se materializó a través de consecutivos pagos efectuados por la oferente a Condominios Maracaibo, SRL hasta el mes de mayo de 2005.
Así mismo, esgrime en su defensa la oferida, que la oferente efectuó el ofrecimiento en la Presidenta del Condominio, que no es la persona designada para recaudar gastos y expensas comunes, facultades estas conferidas al Administrador: Condominios Maracaibo, SRL. Igualmente, alega que la oferente debió recurrir a la vía de la impugnación de las actas de asamblea para demostrar su inconformidad con el incremento, más no es la oferta real la vía idónea para desconocer los mismos.
Una vez planteados los términos en los cuales se ha trabado la litis, al transformarse esta causa en contenciosa, esta juzgadora cree pertinente establecer los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales que establece el ordenamiento jurídico positivo sobre este procedimiento. Al respecto, se tiene:
Según comentario de Emilio Calvo Baca, la Oferta Real de Pago y el Depósito es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1.306 al 1.313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. CALVO BACA, Emilio (s/f). Código de Procedimiento Civil de Venezuela Comentado. Caracas: Ediciones Libra.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente esta Juzgadora cree conveniente aclarar que el proceso judicial de Oferta Real y Depósito, consta de dos etapas:
1) La formada por la Petición de Oferta, cuya condiciones aparecen en el artículo 1.306 del Código Civil, la cual puede ir acompañada del depósito sin que lo ordene el Juez y donde se requiere al acreedor (Demandado en dicho procedimiento) para que lo acepte o se oponga en un plazo de tres (03) días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al articulo 422 del Código de Procedimiento Civil ; y
2) La Contenciosa, que es en el caso en el cual surge oposición, donde el Juez ordenará el depósito si este no se hubiese efectuado conforme al artículo 1.308 del Código Civil y ordenara la citación del acreedor demandado aún cuando este haya estado presente en la Oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. Estas etapas están sustentadas doctrinaria y jurisprudencialmente por Nuestro Máximo Tribunal, el cual las ha dejado sentadas en sus decisiones más recientes, como es el caso de la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del 6 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. (Pierre Tapia Oscar (2003). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. N°. 2, año IV, Febrero 2003. Caracas: Editorial Pierre Tapia, S.R.L.)

Así mismo, en reiteradas jurisprudencias se han establecido los requisitos de validez de la Oferta Real, Al respecto, nuestro Máximo Tribunal, en la Sentencia N°. RC-0430 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2002, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“…Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3°, artículo 1.307 del Código Civil…
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma…
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas”. (Cursivas del Tribunal).
Pierre Tapia, Oscar (2002). Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. N°. 11, Año III, Nov. 2002. Caracas: Editorial Pierre Tapia, S.R.L.

Establece el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los requisitos extrínsecos de la Oferta Real:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1°. El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2°. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento; 3°. La especificación de las cosas que se ofrecen”


Por su parte, señala el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil que, el oferente pondrá a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece, y si se trata de cantidades de dinero, las puede depositar a favor del Tribunal en un banco de la localidad.
Por otra parte, establece el artículo 1307 del Código Civil, los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la Oferta Real:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora de la interpretación hecha a los artículos antes trascritos y la correspondiente concatenación con el análisis realizado a las actas procesales que conforman este expediente, en el caso de autos efectivamente se trata de una Oferta Real contenciosa, por haber surgido en ella la oposición correspondiente por parte del Oferido contemplada en el articulo 824 del Código de Procedimiento Civil, asimismo al analizar específicamente el Acta levantada en el acto de la Oferta Real, efectuada en fecha 23 de noviembre de 2005, la cual corre inserta al folio 72 y su vuelto de este expediente, aunado al análisis efectuado a la Solicitud de Oferta Real, se puede determinar claramente si el Oferente cumplió o no con los requisitos antes señalados en la norma. Así:

Con relación al Primer y Segundo Requisito establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil: el ofrecimiento se efectuó a la Presidente del Condominio, y de actas se evidencia que la Junta de Condominio delegó la facultad de administrar y recibir los pagos que por concepto de cuotas de condominio se efectuaren, a la empresa CONDOMINIOS MARACAIBO, SRL, quien es la facultada para administrar el condominio, según el acuerdo de la Asamblea explanado en el Acta 23 de fecha 22-06-1994 la cual se encuentra inserta a los folios 89 al 91 del expediente, acuerdo éste que con una simple lógica se evidencia que es anterior a la fecha de adquisición del inmueble por parte de la oferente, así como se evidencia de actas y de los medios probatorios consignados, que actualmente se encuentra vigente la cualidad de Administrador de Condominios Maracaibo, SRL, a quien en ningún momento le efectuaron el ofrecimiento; claro está que el segundo requisito si fue cubierto, por cuanto se efectuó por la persona capaz de pagar (La oferente) por intermedio de sus apoderados judiciales.
Con relación al Tercer Requisito antes descrito, esta Sentenciadora observa que el oferente no cumplió con el ofrecimiento de la cantidad íntegra de lo adeudado, por cuanto aún y cuando se evidencia el cumplimiento de los requisitos formales, pautados en el artículo 1.307, ordinal 3º del Código Civil, al expresar en su reforma de libelo: “…se ofrezcan a las mismas la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 341.132,81) que corresponden a la cancelación de las cuotas de condominio adeudadas, intereses moratorios, gastos líquidos e ilíquidos, inclusive la reserva por cualquier suplemento”, tal ofrecimiento es insuficiente, pues de las actas de asamblea traídas al proceso las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, ni fue consignado en actas la impugnación del procedimiento administrativo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, así mismo, se evidencia la conformidad de la oferente con el aumento del porcentaje de las cuotas de condominio, al suscribir las actas de asamblea y de un simple cálculo matemático se observa que no coinciden las cantidades ofrecidas, con lo que de las pruebas de autos se ha cerciorado que corresponda.
En relación al Cuarto Requisito, del análisis realizado a las actas, hace evidente que el plazo de la deuda a favor del acreedor se encontraba de plazo vencido.
En cuanto al Quinto Requisito, igualmente se evidencia que se cumplió la condición bajo la cual se contrajo la deuda, ya que los pagos fueron efectuados desde el inicio de contraída la obligación, esto es, desde la adquisición del inmueble hasta la fecha de introducir una oferta con una cantidad dineraria, hecho éste que originó la pretensión del oferente al proponer una oferta real y de pago por la cantidad que señala en su escrito de oferta.
Con relación a los Requisitos Sexto y Séptimo del Artículo 1.307 del Código Civil, se evidencia que no cumplió con ofrecer en el lugar del pago al no haberse efectuado en la persona del acreedor, ya que la persona jurídica escogida para la ejecución del contrato es la Administradora Condominios Maracaibo, SRL, como se ha evidenciado claramente en el transcurso de la apreciación y valoración de las pruebas.
Se cumple el séptimo requisito, según se evidencia del Acta levantada por este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio setenta y dos (72) de este expediente.
El análisis antes expuesto, se efectuó atendiendo lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En consecuencia, esta sentenciadora después de analizar la presente causa con todos los alegatos de hecho y de derecho, con la correspondiente apreciación y valoración de los medios probatorios para fundamentar dichas pretensiones y excepciones y con la aplicación de los principios procesales y constitucionales aplicables al presente caso, necesariamente debe declarar la improcedencia e invalidez de la Oferta Real de Pago y de Depósito, intentada por la oferente en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.