Expte. No.1.606
CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente Juicio por demanda intentada por la ciudadana BLANCA DALIA AREVALO LUZARDO,, mayor de edad, venezolana, titular de Identidad No. 4.143.028 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, en contra de la ciudadana LEIDA CLARET CASTRO NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.703.936 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por DESALOJO fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que la parte actora era propietaria de un inmueble signado con el No. 5-56, ubicado en la calle F del Barrio Monte Claro hoy, Urbanización Monte Claro, en Jurisdicción de la Parróquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual arrendó a la demandada en fecha 15 de Marzo del año 2.002, según contrato anotado bajo el No. 10, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estableciéndose un lapso de duración de un año, contados a partir del 15 de Marzo del año 2.002, con vencimiento el día 15 de Marzo del año 2.003, siendo el caso que al vencimiento del mismo se quiso mantener el contrato de arrendamiento pero aumentando el cánon, mostrando la arrendataria su negativa y decidió buscar otro sitio para mudarse , pero posteriormente le manifestó a la parte actora que iba a continuar con el arrendamiento y así se ha mantenido hasta la fecha de la demanda convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, a pesar de que en varias oportunidades le han manifestado la necesidad de que desocupe el inmueble, por cuanto se encuentra prácticamente sola a raíz de la muerta de su madre y su hermana se ha comprometido a venirse a vivir en el apartamento para poder estar cercas la una de la otra, situación que conoce perfectamente el inquilino, siendo el caso que el día 28 de Julio del año 2.005, la demandada le pasó una carta mediante la cual le puso en conocimiento su intención de desocupar el inmueble acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 38 Literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario comprometiéndose a entregar el inmueble en fecha 15 de Marzo del año 2.006, lo que quiere decir que en esa fecha la demandada debió desocupar el inmueble y hacerle entrega del mismo en las condiciones en que le fue entregado, así en fecha 22 de Agosto del año 2.005, se le comunicó a la demandada por escrito que aceptaba la prórroga legal solicitada. Asimismo por otra parte se le recordó a la demandada que de acuerdo a su comunicado de fecha 28 de Julio del año 2.005 la prórroga legal acordada entre ambas partes se cumplía el día 15 de Marzo del año 2.006, pero esta le comunicó por escrito que está pendiente de la desocupación pero que no le ponía fecha definitiva para desocupar el inmueble; motivos por los cuales al no haber cumplido con la entrega del inmueble a pesar de haberse vencido la prórroga legal y no habiendo hecho entrega del mismo teniendo necesidad de ocupar el inmueble eran motivos suficientes para proceder a demandar por DESALOJO, a la demandada de conformidad con lo establecido por el artículo 34 Literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establecía que se podía demandar el Desalojo del Inmueble cuando el propietario del inmueble tenga necesidad de ocupar el mismo o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo o el hijo adoptivo. Siendo recibida en éste Tribunal el día 11 de Mayo del año 2006, dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para que en el segundo día hábil de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda intentada en su contra.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en término para dictar sentencia, se procede a dictar la misma en base a los siguientes argumentos:
Observa éste Juzgador que la parte demandada LEIDA CLARET CASTRO NAVAS, antes identificada, no compareció ni por sí, ni por medio de persona alguna que lo representara a dar contestación a la demanda intentada en su contra dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en el período probatorio previsto en el artículo 889 ejusdem, la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas que lo favoreciera y que desvirtuara todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Igualmente Observa éste Juzgador, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, encontrándose bien fundamentada en el artículo 34 Literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece: que sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales allí establecidas, estableciendo el Literal “B” como causal en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo; de lo que se desprende que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho, encontrándose tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- De todo lo antes expuesto se desprende que se han cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 887 y 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada, requisitos estos que son 1.- Que la parte demandada no de contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal correspondiente. 2.- Que la parte demandada no promueva pruebas que la favorezcan; y 3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a Derecho, motivo por los cuales se DECLARA CONFESA a la demandada LEIDA CLARET CASTRO NAVAS, antes identificada, y en consecuencia se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana BLANCA DALIA AREVALO LUZARDO en contra de la ciudadana LEIDA CLARET CASTRO NAVAS todas antes identificadas, en consecuencia se condena a la demandada a DESALOJAR y hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en la Calle F del Barrio Monte Claro hoy Urbanización Monte Claro signado con el No. 5-56 en Jurisdicción de la Parróquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en las mismas condiciones en que lo recibió con todos los servicios solventes, concediéndosele a la demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la Entrega Material del mismo, contados a partir de la Notificación que se le haga de la Sentencia Definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Asimismo se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia en los Archivos del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.- Se deja constancia que los abogados en ejercicio y de este domicilio: MARINA HERRERA y MANUEL AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 113.448 y 24.100 respectivamente obran como apoderados judiciales de la parte actora.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ELJUEZ_____________________________________
ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO________________
BR. JHONY NAVARRO

En la misma fecha, siendo las nueve (9) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los Archivos del Tribunal.-

EL SECRETARIO_______________
Br. JHONY NAVARRO.