Expediente: 0656
LABORAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.
Demandante: CLARK JONATTAN PAZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad No. 12.216.153 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia-
Demandado: TECNICA MARACAIBO C.A. ( TECNIMAR), inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha24 de marzo del año de 1982, bajo el No.69, tomo 6-A y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia-
En fecha 22 de junio del año 2.006, la empresa demandada TECNICA MARACAIBO C.A. representada por su apoderado judicial: CARLOS JULIO OCANDO, abogado en ejercicio y de este domicilio, ofreció pagar a la parte actora la cantidad de Bs.6.484.382, mas la cantidad de Bs1.300.000, todo lo cual cubría monto de lo condenado a pagar mas la indexación respectiva, mas costos y honorarios profesionales, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Franciscos Mara, Paéz y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, siendo aceptado por la parte demandante, representada por su apoderada judicial RUFINA VARGAS, abogada en ejercicio y de este domicilio, manifestando que la parte demandada no quedaba nada a deber a la parte actora, realizando ambas parte una transacción judicial.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de esta juzgadora)

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).

Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la parte demandada al hacer el ofrecimiento antes mencionado y pagar la suma condenada a pagar mas la indexación respectivo, al transigir hizo en la fase de juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento de la pretensión reclamada, el cual fue aceptada por la demandante en todos y cada uno de sus términos en el mismo acto; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte accionada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado entre el ciudadano: CLARK JONATTAN PAZ COELLO, y la sociedad mercantil: TECNICA MARACAIBO C.A. ( TECNIMAR), ambos antes identificados, celebrada en fecha 22 de junio del año 2.006, dándole el carácter de cosa juzgada y en consecuencia se suspende la medida de embargo ejecutiva decretada y se dá por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de junio del año Dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ.
El Secretario,

Br. Jhony Navarro.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.-
El Secretario,

Br. Jhony Navarro