Exp: 1.510
MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Se inició el presente Juicio por demanda intentada por el ciudadano ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.228.526 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOEL OSIAS MORA CASTRO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No.9.114.801 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que el demandante era tenedor legítimo y beneficiario de una letra de cambio librada el día 30 de noviembre del año 2002, por la cantidad de Bs.1.300.000,oo con vencimiento el día 30 de Diciembre del año 2.002 aceptada por el demandado para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, pero que era el caso que la oportunidad en que dicha letra de cambio se encontraba de plazo vencido le fue presentada al cobro al demandado negándose a pagar dicha acreencia a pesar de las gestiones hechas para tal fin, motivos por los cuales procedía a demandar por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, para que pagara las siguientes cantidades: Bs. 1.300.000,oo monto de la obligación principal; Bs. 186.875,04 por concepto de intereses legales calculados al 5 % anual Más los intereses legales moratorios que se sigan causando desde el día 15 de Noviembre del año 2005, hasta la total cancelación de la obligación Demandada. Siendo recibida en este Tribunal el día 22 de Noviembre del año 2005, dándosele entrada y ordenándose intimar a la parte demandada para Que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguiente a su Intimación pagara la parte actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.514.850,oo) por los siguientes conceptos: A) Bs. 1.3000,oo monto de la Obligación principal.- B) Bs. 186.000,oo monto de los intereses calculados al5% anual. C) Bs. 448.500,oo monto de los intereses de mora calculados al 12% anual. D) Bs. 386.900,oo por concepto de Honorarios Profesionales Calculados al 20% del valor de la demanda y E) Bs. 193.450,oo por concepto de costas procesales calculados al 10%, apercibiéndose al demandad que si dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a su intimación no Pagaba la suma intimada, o se oponía al procedimiento seguido en su contra se procedería a la ejecución forzada.- En fecha 22 de noviembre del año 2005 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio TULIO HERNANDEZ GUERRERO, JOSE TRINIDAD OQUENDO y EDMUNDO ARIAS MARIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números:14.392, 97.761 y 13.567 respectivamente. En fecha 1ro., de Diciembre del año 2005, el alguacil del Tribunal expuso que la parte actora le suministro los recursos necesarios para el logro de la Intimación de la parte demandada.- En fecha 12 de Diciembre del año 2005, fue intimado el demandado por el Alguacil del Tribunal, agregándose a las actas el recibo de intimación expedido y suscrito por la parte demandada.- En fecha 11 de Enero del año 2006, el ciudadano JOEL OSIAS MORA CARO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.114.801 y de este domicilio, otorgo poder apud Acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio HEBERTO BRITO ECHETO, y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado Bajo el No. 6. 580 y 34.997 respectivamente. En fecha 12 de Enero del año 2006, el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de la Demanda, alegando que el demandante escogió en su libelo de demandada el Procedimiento ordinario de Cobro de Bolívares de acuerdo al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal admitió la demanda por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 Ejusdem, Procedimiento distinto a la acción solicitada, lo cual dejaba indefenso al
Demandado. Igualmente a todo evento se opuso al procedimiento de Intimación seguido en contra de su representado de conformidad con lo Previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 17 de Enero del año 2006, el abogado HEBERTO BRITO ECHETO, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de proposición de Cuestiones previas, oponiendo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la Ley de admitir la Acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causas a las alegadas en la demanda, alegando que del contenido del libelo de demanda se desprendía que el demandante estaba optando por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal tomó la opción del procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil, lo cual no correspondía con la voluntad del demandante, creando confusión, lo cual produce indefensión por la falta de aplicación de la tutela judicial efectiva, ya que las autoridades no tienen mas facultades que las otorgadas por la leyes y los actos sólo son válidos cuando se fundan en las normas legales y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, por lo que solicitaba se revocara el auto de admisión de la demanda.- En fecha 19 de Enero del año 2006, se dictó Sentencia Interlocutoria reponiéndose la causa al estado de admitir la demanda por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a la fecha en que se dictó dicha sentencia interlocutoria diera contestación a la demanda intentada en su contra, haciéndose innecesaria la citación de la parte demandada, por cuanto el demandado se encontraba a derecho y a los fines de evitar una dilación indebida y un retardo procesal indebido. En fecha 21 de Febrero del año 2.006, la parte demandada representada por su apoderado judicial HEBERTO BRITO ECHETO, presentó escrito de contestación de demanda, fundamentada en lo siguientes alegatos y defensas: Contradijo en todas y cada una de sus partes tantos en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda, alegando que los mismos eran falsos y por lo tanto no se ajustaban a derecho, alegó que el instrumento cambiario acompañado al libelo de demanda no fue firmado por el demandado y que el contenido no se ajustaba a la realidad, por cuanto el demandado nada le adeudaba al demandante, motivos por los cuales desconoció en su contenido y firma dicho instrumento cambiario. Igualmente solicitó que repusiera la causa al estado de resolver sobre la citación para el acto de la contestación de la demanda. Igualmente alegó que la Letra de Cambio fundamento de la pretensión de la parte actora, se encontraba prescrita, por cuanto la misma venció el 30 de Diciembre del año 2005, por lo que el actor debió registrar dicha demanda con la órden de comparecencia antes de que expirara el lapso de tres años contados a partir del día 30 de Diciembre del año 2002. En fecha 20 de Marzo del año 2.006, la parte actora promovió pruebas. En f echa 24 de Marzo del año 2006, se agregó a las actas respectivas, las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 31 de Marzo del año 2.006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y asimismo, se fijó el próximo segundo día hábil de despacho siguientes al auto de admisión a las 11:00 de la mañana, para el nombramiento de los expertos en la prueba de cotejo promovida por la parte actora.- En fecha 4 de Abril del año 2.006, se llevó a efecto el acto de nombramiento de los expertos, nombrando la parte actora a la experto Grafotécnico, MARIA VALENCIA SALAS, con Cédula de Identidad No. 1.670.195. Asimismo el Tribunal por cuanto no compareció la parte demandada procedió a nombrar Experto Grafotécnico a la ciudadana DUILIA ROJAS DE OQUENDO, con Cédula de Identidad No.4.143.973 y el Tribunal procedió a nombrar experto Grafotécnico por el Tribunal a la ciudadana MARITZA CASTEJON, con Cédula de Identidad No. 9.319.757, todos mayores de edad y de este domicilio, ordenándose notificar a las Expertos Grafotécnicos designadas por este Tribunal.- En fecha 5 de Abril del año 2.006,el alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la experto Grafotécnico DUILIA ROJAS.- En fecha 7 de Abril del año 2.006, la experto Grafotécnico MARIA VALENCIA SALAS, prestó juramento de Ley.- En fecha 10 de Abril del año 2.006, la experto Grafotécnico DUILIA ROJAS, aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó juramento de Ley.- en fecha 17 de Abril del año 2006, el alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la experto Grafotécnico MARITZA CASTEJON y agregó a las actas la boleta respectiva.- En fecha 21 de Abril del año 2.006, la experto Grafotécnica MARITZA CASTEJON, aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó juramento de Ley.- En fecha 2 de Mayo del año 2.006, las expertos Grafotécnicas expusieron, que en virtud de que la parte promovente de la prueba de cotejo le manifestó verbalmente no poder costear dicha prueba, era el motivo por los cuales se hacía imposible realizar dicha prueba de cotejo.

Ahora bien encontrándose en término la presente causa para dictar sentencia, se procede a dictar la misma en base a los siguientes argumentos:
PUNTO PREVIO
Observa éste Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda solicitó la reposición de la causa al estado de que se produjera la citación del demandado para el acto de la contestación de la demanda; observando este juzgador, que en fecha 19 de Enero del año 2006, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó Reponer la Causa, al Estado de Admitirse la demanda por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordenó emplazar a la demandado para que dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a dicha resolución, diera contestación a la demanda intentada en su contra, haciéndose innecesaria la citación de la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, pues el alguacil del Tribunal en fecha 12 de Diciembre del año 2005, Intimó al demandado tal como consta en el Recibo de Intimación expedido y suscrito por el mismo demandado, en esa misma fecha, el cual se encuentra inserto en el folio No. 8 de este expediente. Igualmente el demandado realizó diferentes actuaciones en fecha 11 de Enero del año 2.006, 12 de Enero del año 2006 y 17 de Enero del año 2.006, motivos por los cuales el demandado se encontraba a derecho sobre la existencia del procedimiento seguido en su contra, y en todo caso, se encontraba citación tácitamente para todos los actos del presente juicio, sin necesitad de cumplir ninguna otra formalidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose innecesaria la citación de la parte demandada; Observando este Juzgado que el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el Estado Garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebida, ni reposiciones inútiles y el artículo 257 ejusdem, expresa en su parte final: Que no se sacrificará la justicia o la omisión de formalidades no esenciales y con relación a las reposiciones nuestra Ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto Constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual ha estado destinado; motivos por los cuales tomando en consideración que no puede acordarse reposiciones inútiles, y acatando las disposiciones Constitucionales y legales antes referidas y habiendo quedado plenamente establecido que la parte demandada fue intimada por el alguacil del Tribunal, encontrándose a derecho en la presente causa, de lo que se desprende que se había cumplido con la finalidad de la Intimación, la cual era poner en conocimiento al demandado de la existencia de un Procedimiento intentado en su contra, motivos por los cuales se hace innecesaria la Reposición solicitada.- Todo a los fines de evitar una dilación indebida y en consecuencia un retardo procesal indebido; motivos por los cuales este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, LA SOLICITUD DE REPOSICION HECHA POR LA PARTE DEMANDADA JOEL OSIAS MORA CARO, en el JUICIO que en su contra sigue el ciudadano ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO, todos antes identificados.- ASI SE DECIDE.-

Asimismo observa el Tribunal, que la parte demandada alegó en su contestación de demanda que la Letra de Cambio que servía de fundamente a la pretensión de la parte actora, se encontraba prescrita, alegando que la parte demandante no registró el libelo de demanda junto con la órden de comparecencia, antes del 30 de Diciembre del año 2.005, fecha en que prescribió supuestamente dicho Instrumento cambiario. Observando este Juzgador que si bien es cierto que la parte demandada no registro el libelo de demanda junto con la órden de comparecencia, antes del 30 de Diciembre del año 2005, fecha en que prescribía la Acción intentada por la parte actora, no es menos cierto que la parte demandante introdujo su demanda en fecha 22 de Noviembre del año 2.005, con antelación a la fecha de prescripción y se Intimó a la parte demandada en fecha 12 de Diciembre del año 2.005, con dieciocho (18) días de anticipación a la fecha de prescripción, motivos por los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 Único aparte del Código Civil Venezolano, al haberse producido la Intimación del demandado dentro del lapso de prescripción produjo la interrupción de la prescripción de la mencionada Letra de Cambio, motivos por los cuales este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION INTENTADA OPUESTA POR AL PARTE DEMANDADA JOEL OSIAS MORA CARO, en el Juicio que en su contra sigue ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO, ambos antes identificados. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, pasándose a resolver sobre el fondo de la presente causa, se procede a resolver la misma en base a los siguientes argumentos:

Observa éste Juzgador que la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda desconoció en su contenido y firma el instrumento cambiario que sirva de fundamento a la pretensión de la parte actora, motivos por los cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil le correspondía a la parte demandante que produjo el instrumento probar su autenticidad y a tal efecto podía promover la prueba de Cotejo o la de testigos cuando no fuere posible hacer el Cotejo, procediendo la parte demandante a promover la prueba de Cotejo, prueba ésta que no fue evacuada por la parte demandante; motivos por los cuales no habiendo probado el demandante, la autenticidad de dicho instrumento cambiario, y no habiendo probado la existencia de la obligación cambiaria en que se fundamenta su pretensión, es por todo lo cual que la Acción intentada por al parte actora debe ser declarada IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES HA INTENTADO EL CIUDADANO ANGEL MARIA MELENDEZ CASTRO, en contra del ciudadano JOEL OSIAS MORA CASTRO, ambos antes identificados y en consecuencia se CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber sido totalmente vencido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil- Déjese copia en los Archivos del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.- Se deja constancia que los abogados: TULIO HERNANDEZ GUERRERO, JOSE TRINIDAD OQUENDO y EDMUNDO ARIAS MARIN, antes identificados, obran como apoderados judiciales de la parte demandante. Y los abogados: HEBERTO BRITO ECHETO y AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, antes identificados, obran como apoderados judiciales de la parte demandada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil seis (2006)Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,
____________________________________
ABOG. GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ

EL SECRETAIRO, ___________________
BR. JHONY NAVARRO

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45)minutos de la mañana, se dicto y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las Puertas del Despacho hecho por el Alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los archivos del Tribunal.-

EL SECRETARIO, __________________
BR. JHONY NAVARRO