Expediente: 1.609
Mercantil
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 1467º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL
“Vistos”. Los antecedentes.
Demandante: MERVIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.4.995.670 y domiciliado en esta Ciudad y Municipios Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandada: La ciudadana YRASLINA NAVEA DE CASTILLO y DARIO CASTILLO, ambos mayores de edad y domiciliado en esta Ciudad y Municipios Maracaibo del Estado Zulia.-
Ocurre el ciudadano MERVIN ALVAREZ, antes identificados, por ante la oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad de Maracaibo Del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, en contra de los ciudadanos YRASLINA NAVEA DE CASTILLO y DARIO CASTILLO, antes identificados, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 17 de MAYO de 2006, ordenándose la comparecencia de los codemandados para que dentro de los diez días hábiles de Despacho pagaran la suma intimada o se opusieran al procedimiento de Intimación seguido en su contra.
En fecha 12 de junio de 2006, la apoderada Actora NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.279, abogada en ejercicio y de este mismo domicilio, compareció por ante este Juzgado y declaró que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, Desistía del procedimiento y se declarara terminada la presente causa y se ordenará el archivo del expediente, y se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada, solicitando se homologara el desistimiento y le diera carácter de cosa juzgada.-
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por la representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de esta juzgadora)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (La negrilla y el subrayado es de es de esta juzgadora)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado son de la jurisdicción).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la Apoderada Actora YRASLINA NAVEA DE CASTILLO y DARIO CASTILLO, al manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, Desistía del procedimiento y se declarara terminada la presente causa y se ordenará el archivo del expediente, y se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada, solicitando se homologara el desistimiento y le diera carácter de cosa juzgada procesales hizo uso de la facultad que le confiere la Ley para Desistir del procedimiento intentado. Así se decide-.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) LA HOMOLOGACIÓN del acto de desistimiento realizado por la Apoderada Actora: NADIAFNA RODRIGUEZ PEROZO, antes identificada, apoderada judicial del ciudadano: MERVIN ALVAREZ, en el juicio que sigue en contra de los ciudadanos: YRASLINA NAVEA DE CASTILLO y DARIO CASTILLO, todos antes identificados, hecho en fecha doce (12) de junio del año 2.006, dándole el carácter de cosa juzgada.
2) Se ordena da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, ordenándose la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada. Asimismo se ordena devolver la letra de cambio inserta en el folio tres (03) previa certificación en actas.-
3) PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de junio del año Dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abog. GUSTAVO ANDRADE RODRIGUEZ
El Secretario,
Br. Jhony Navarro.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede y se devolvió la letra de cambio inserta en el folio 03, previa certificación en actas.-
El Secretario,
Br. Jhony Navarro.
En la misma
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