REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 523.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 18 de septiembre 2001, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Pedro Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.763.595, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Hernández, actuando con el carácter de Procurador Especial de Trabajadores, y de este domicilio, en contra de la empresa Taller de Latonería y Pintura Guzmar, C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 06, tomo 31-A, de fecha 7 de mayo de 1982, para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en el pago de la cantidad de un millón quinientos trece mil seiscientos bolívares (Bs.1.523.600,00), por concepto de prestaciones sociales, otras indemnizaciones, diferencia de salario dejados de percibir y sus equivalentes jurídicos conceptuales
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto agregando prueba de informe de fecha 31-05-2004, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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