REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 13013.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 11 de marzo de 1985 el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por el Abogado en ejercicio EDUARDO RUIZ ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado No 9180, actuando con el carácter de apoderado judicial de LAGO MOTORS, C.A., con domicilio en esta ciudad y distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia, con fecha 29 de diciembre de 1950, bajo el No 192, folios 199 al 204, actualmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en documento de sustitución de poder registrado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, bajo el No 55, tomo 9, con fecha 28 de junio de 1982.; en contra del ciudadano ANTONIO PALMAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número 5.043.385, para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en la Resolución de Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio número 000800. Posteriormente, en fecha 16 de Junio de 1999 este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la República de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16 -06-1999 mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de 2006. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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