REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NÚMERO 12.998
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 24 de abril de 1.985, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de Resolución de Contrato de Venta a Plazo y de Arrendamiento, propuesta por la abogado en ejercicio GLEDY LORENZATTI y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, creado conforme al decreto No. 908 del fecha 13-05-1.975 y publicado en Gaceta Extraordinaria NO. 1.746 de fecha 23-05-1.975, en contra de la ciudadana MARISOL MÁRQUEZ DE AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.639.221, y de este domicilio, para que convenga o sea obligado a ello en la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Granja Tinaquillo, Sector 01, Vereda 26, Casa No. 22, Machiques Distrito Perijá. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 1999, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la República de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06-1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archivese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador, y se cumplió con lo ordenado. EL SECRETARIO.