REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 12.983.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 14 de diciembre de 1994, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de Cobro de Bolívares, propuesta por el abogado en ejercicio Rubén Enrique Salas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5995, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Popular, Compañía Anónima, anteriormente denominado Banco de Fomento Regional Zulia, Compañía Anónima, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente constituida por ante el registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de diciembre de 1.956, bajo el no. 102, paginas 311-331, libro 42, tomo 1, cuya prenombrada modificación estatutaria se efectuó en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 17 de noviembre de 1985, cuya acta se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de noviembre de 1985, bajo el No. 17, tomo 70-A; en contra de los ciudadanos Juan Carlos Molero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.061, domiciliado en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en su condición de librador aceptante; Lenin Eduardo Arape Araujo y Oswaldo Emiro Ávila Bravo, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.765.094 y 7.621.464 respectivamente, ambos domiciliados en La Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en su condición de avalistas aceptantes, y la ciudadana Norka Margarita Molero de Ávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. 7.698.681, domiciliada en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en su condición de cónyuge del avalista ciudadano Osvaldo Emeiro Ávila Bravo; para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en el pago de la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis bolívares (Bs.54.566,00), por concepto de de saldo del capital del pagare signado con el No. 250293, de fecha 22 de noviembre de 1.991, y los intereses producidos del antes mencionado pagare. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 1999, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la República de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06-1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archivese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
|