REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , recibió y le dio entrada a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares sigue el ciudadano Jesús Alfonso Arellano Portillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.863.881, y domiciliado en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Noris Peña Salas, inscrita en el Inpreabogado Nº 40.790 y de este domicilio; en contra Ivonne Josefina Cayama de Ray, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.117.092 y del mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal a resolver el contrato de arrendamiento celebrados entre ellos por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 14 de agosto de 2002, anotado bajo No. 20, tomo 36 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en la Av. 3Y (antes San Martín), entre calles 70 y 71, residencias Las Amelias, séptimo piso, apartamento 7A, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2003, recibió la demanda por distribución y ordenó proseguir con el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, por cuanto el Juzgado Quinto de los Municipios, se inhibió de conocer la misma.
En fecha 06 de marzo de 2003, el ciudadano Jesús Alfonso Arellano Portillo asistida por la abogada Noris Peña Salas presentó escrito solicitando medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este litigio y de medida de embargo preventivo sobre bienes muebles e inmuebles de la demandada.
En fecha 12 de marzo del mismo año, el Tribunal mediante auto decreta la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de este litigio y niega la medida preventiva de embargo.
En fecha 20 de marzo de 2003, la ciudadana Ivonne Josefina Cayama asistida por el abogado Rafael Rosendo Medina Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 12.533, presentó escrito oponiendo cuestiones previas, dando contestación al fondo de la demanda y solicitando a este Tribunal se sirva ordenar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, se abstenga de ejecutar la Medida de Secuestro decretada por este mismo Tribunal.
En fecha 21 de marzo de 2003, el Tribunal mediante auto decreta medida cautelar innominada de prohibición de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2003.
En fecha 05 de octubre de 2005, la abogado Noris Peña Salas actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Arellano Portillo, mediante escrito solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la ratificación o revocatoria de la medida cautelar innominada decretada por este mismo Juzgado en fecha 21 de marzo de 2003, en virtud de haberse vencido la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuya medida innominada consistió en la prohibición de ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 12 de marzo de 2003.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada sostiene que como se trata de una medida innominada de prohibición de ejecutar la medida de secuestro y que no hay duda de que el recurso de oposición debe ejecutarse contra el decreto, sin esperar la ejecución de la medida, ya que el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera expresa la oposición de parte, donde resulta aplicable la remisión que hace la norma del artículo 588, cuya remisión es a los fines de la sustanciación de la medida.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora presenta un nuevo escrito solicitando que el Tribunal se pronuncie sobre la ratificación o revocatoria de la medida innominada de prohibición de la medida de secuestro, decretada en fecha 21 de marzo de 2003.
El Tribunal para resolver observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En atención a la petición de la parte actora relativo a que el Tribunal se pronuncie sobre la ratificación o no de la referida cautelar innominada, así como con vista al señalamiento del apoderado judicial de la parte demandada, en el cual afirma la improcedencia de esta solicitud, con base que en contra de la referida cautelar no ejerció la parte actora el recurso de oposición, considera necesario esta Sentenciadora esbozar previamente las siguientes consideraciones.
Tratándose que la medida cautelar analizada es innominada, vale señalar que, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permite ejercer el régimen de la oposición a las medidas cautelares innominadas, remitiendo su sustanciación a las regulaciones adjetivas dispuestas en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem. El artículo 602 establece en su segundo parágrafo que “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”; surgiendo así varias interrogantes, específicamente en este caso, si se abre ope legis o no, la articulación probatoria cuando las medidas decretadas sean innominadas, tal como esta previsto para las medidas típicas. Al respecto es apropiado señalar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 1996, el cual es del tenor siguiente:

En el Código de Procedimiento Civil vigente esta contemplada la posibilidad de hacer oposición a las medidas preventivas decretadas por parte por la parte que resulta afectada por la decisión. Esta facultad no solamente existe en relación a las medidas preventivas típicas, sino también respecto de las providencias cautelares innominadas. Esto es, las previstas en el párrafo segundo del articulo 588 ejusdem. Ahora bien, en el presente proceso, la medida de suspensión de los efectos de la convocatoria a provisión de cargo en el tribunal penal del recurrente, se refiere en su naturaleza, a una verdadera cautelar innominada, cuya oposición, de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, deberá tramitarse conforme a las reglas contenidas en los artículos 602, 603 y 604 del mismo texto adjetivo. En efecto, a tenor del mencionado parágrafo 2 del articulo 588 ejusdem, el legislador dispone: “cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 ,604 de este Código.” De la disposición antes transcrita se evidencia que en caso de que se decrete medidas cautelares innominadas es necesaria la oposición por la parte afectada para que se siga el trámite procesal previsto por la parte afectada para que se siga el tramite procesal previsto en el articulo 602, 603, y 604 ejusdem (subrayado de la sala).
Esta juzgadora no comparte las razones sustentadas en la referida doctrina jurisprudencial para apuntar que, a tenor del parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en caso de decretarse medidas cautelares innominadas, es necesaria la oposición por la parte afectada para que se siga el trámite procesal previsto en los artículos 602, 603 y 604; pues de la mentada norma se desprende en forma clara y sin lugar a dudas, que el legislador, no diferenció dicho régimen con respecto al de las medidas nominadas, de allí que, no habiendo hecho distingos al respecto el legislador patrio, específicamente sobre el hecho relativo a que la parte que resulte afectada por el decreto de una medida innominada, deberá forzosamente ejercer el recurso de oposición a dicho decreto cautelar, so pena de considerar su conformidad con el mismo e irremediablemente firme ese decreto, cabe concluir, que el mismo régimen de impugnación previsto para las medidas cautelares nominadas, es aplicable para las medidas innominadas, pensar en contrario, sería aceptar que si no se ejerce ese mecanismo de impugnación se tendría que considerar firme el decreto de la medida cautelar innominada, y tal efecto, violaría en forma abierta y flagrante, el derecho a la defensa de la persona afectada con la misma, derecho este inviolable en cualquier estado y grado del proceso, y asimismo violentaría el derecho a la igualdad dispuesto en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque a los fines de la providenciación de un decreto cautelar, el juez considera presunciones iuris tantum el art. 1399 del Código Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el decreto se basa en presunciones que admitían prueba en contrario, y no obstante que la parte afectada no ejerza contra el mismo la oposición, la parte beneficiada con esa cautelar está obligada a demostrar en la articulación probatoria respectiva, al igual que cuando se trate de medidas cautelares nominadas, la necesidad de la vigencia de ese decreto, previa comprobación del cumplimiento de los extremos de ley que consideró el juzgador ab initio, a cuyo fin siempre será necesaria la sentencia de convalidación o no del decreto cautelar. Todo en atención a que la previsión contenida en el artículo 588 del texto adjetivo civil, remite expresamente a las regulaciones legales dispuestas en los artículos 602 y siguientes del mismo Código sin distinción al respecto y por ello, concluye este Juzgadora sobre la procedencia de entrar a analizar y decidir la vigencia o no del decreto cautelar de fecha 21 de marzo de 2003, relativo a la medida innominada de actas. ASI SE REFLEXIONA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dado que el objeto de la decisión a ser dictada, versa sobre la incidencia surgida en el ámbito cautelar, producto del decreto de la medida cautelar innominada, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La procedencia de la medida cautelar decretada tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 588 cardinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 585 eiusdem, si el Juez que decretó la referida medida verificó el cumplimiento concurrente de tres condiciones que tienen que estar acreditadas con adecuados medios probatorios. Tales requisitos son:
a. Fumus boni iuris, es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
b. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
c. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
Ahora bien, dichos presupuestos deben ser invocados por la parte solicitante de la medida, indicando los hechos y consignando los medios de prueba que los soporten; y el Tribunal, en caso de estimar procedente la medida, debe dictar una resolución en la que explique o motive cuales son los hechos que considera acreditados prima facie, sin que pueda limitarse a señalar genéricamente que se encuentran cumplidos los requisitos de ley.
La necesidad de la motivación del decreto radica en la obligación de asegurar a la parte afectada por la medida, el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, para lo cual deberá conocer las razones que estimó pertinentes el juzgador cuando acordó la cautela dispuesta.
Al respecto, cabe traer a colación lo que la doctrina ha sostenido con respecto a la necesaria motivación de la resolución que decreta una providencia cautelar:
(omissis)
“La motivación del decreto cautelar comporta un análisis por parte del Juez sobre los siguientes aspectos:
a) Identificación de los derechos debatidos en el juicio principal (Fumus boni Iuris);
b) Determinación del peligro que ponga en riesgo la futura ejecución del fallo y el peligro inminente del daño (periculum in mora, periculum in damni);
c) Identificación del medio o de los medios de prueba sobre la cual se fundamenta el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Debe tomarse en cuenta que el decreto cautelar puede ser impugnado y por un elemental respeto al derecho a la defensa, el Juez debe particularizar los fundamentos para acordar la medida porque sobre ello versará el recurso de apelación o el recurso de oposición; si el Juez no motiva su decisión, es decir, si no identifica la manera y cómo se demuestra el cumplimiento de los requisitos, el ejercicio de los mecanismos de impugnación se verá menoscabado” (Ibid. Págs. 698 y 699) (negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2003, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato en litigio, con ocasión al juicio de resolución de contrato de arrendamiento; y en fecha 21 de marzo del mismo año, este Tribunal a cargo del mismo juez Dr. Hugo Cordero Morillo, en su condición de Juez Suplente Especial, a petición de la parte demandada, decretó medida innominada de prohibición de ejecutar la medida de secuestro decretada sobre el inmueble antes señalado, cuyo contenido es el siguiente:
(Omissis)
“….Por cuanto de la copia certificada que fuera producida por la ciudadana Ivonne Josefina Cayama, titular de la cédula de identidad No. V 3.117.092, parte demandada en este proceso, y del contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual se decreta medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida 3 Y (antes San Martín), entre las calles 70 y 71, residencias Las Amelias, séptimo piso, apartamento 7-A, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que el caso de autos se cumplen los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de lo que surge el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del articulo 558 eiusdem, y con estricta sujeción a lo previsto en el ya citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida cautelar innominada de prohibición de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003, y se ordena oficiar al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se abstenga de ejecutar la medida de secuestro, decretada en fecha 12 de marzo de 2003 y remita a este Tribunal el exhorto librado por este Despacho mediante oficio No. 115-2003…”
De la lectura minuciosa de la mentada decisión, se observar que esta limitada a indicar que están cumplidos los extremos de ley, sin explanar como se produjo la verificación de los requisitos de procedencia de la medida, ni los hechos ni los medios probatorios a título presuntivo, que lo hayan llevado al convencimiento de suspender la ejecución de la medida de secuestro decretada mediante la implantación de otra medida innominada en sede cautelar, de prohibir la ejecución de la medida de secuestro.
En efecto, esta Juzgadora advierte que la parte demandada no promovió prueba alguna a los fines del decreto de la medida innominada obtenida a su favor, por ende, no tiene prueba que ratificar para mantener vigente la mentada medida; así se aprecia de la solicitud de la medida innominada en el escrito de contestación de la demanda “…. y para evitar el gravamen y la lesión irreparable que me causaría la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Tribual a su cargo, en fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2.003), mediante ésta que no puede ser suspendida mediante la constitución de garantía o caución a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstenga de ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal a su cargo, y remita a este Tribunal el exhorto en esa misma fecha…”.
En consecuencia, el escrito de la solicitud de la medida innominada y contenido del decreto de la medida no lleva a la convicción de esta juzgadora, sobre la certitud y legalidad de dicha resolución, así como de la necesidad de su vigencia, por lo que se suspende la medida innominada decretada en fecha 21 de marzo de 2003. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, suspende la medida innominada decretada en fecha 21 de marzo de 2003, solicitada por la ciudadana Ivonne Josefina Cayama Romero de Rayen, asistida por el abogado Rafael Rosendo Medina Morales.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 29 días del mes de junio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ

ABOG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN CARLOS CROES
En al misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez de la mañana. Se expidió la copia ordenada por el secretario y se archivó en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO