REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NÚMERO 12.933
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 06 de febrero de 1.985, el Juzgado Primero de Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por los abogados en ejercicio FEDERICO NAVA VILORIA y ANA DE LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.741 y 19.531 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO AGRO-INDUSTRIAL VENEZOLANO, C.A., domiciliada en el Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida legalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13-06-1.977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 14-09-1.981, bajo el No. 104, Tomo 29-A, en contra de los ciudadanos ANDRÉS MONTILLA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.112.380, y de este mismo domicilio, en su condición del librador del pagaré No. 347, de fecha 08-02-1.982 y NICOLÁS MONTILLA CALDERA, venezolano, mayor de edad, y de este mismo domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del deudor, para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de veintiocho mil doscientos once bolívares con diez céntimos (Bs. 28.211,10) por concepto de deuda del capital del pagaré. En fecha 16 de junio de 1999, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la República de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06-1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archivese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
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LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO

EL SECRETARIO,

Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador, y se cumplió con lo ordenado. EL SECRETARIO.