REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 12.158.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 25 de septiembre de 1.984, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la Abogada NUVIA SÁNCHEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil “VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN SOCIEDAD ANONÍMA” (VIASA), constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas; en contra de los ciudadanos SILVANA EVA BIOCCA, de nacionalidad argentina, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.369.439, en su condición de deudora y al ciudadano ALGIMIRO ENRIQUE MARTÍNEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.279.346, en su condición de fiador y principal pagador de la deuda, ambos de este domicilio; para que convengan o sean obligados a ello por este Tribunal en el pago de la cantidad de diecinueve mil treinta y siete bolívares (Bs.19.037,00) por saldo adeudado e intereses de mora. Posteriormente, en fecha 30 de julio de 1.998, este Juzgado recibió y le dió entrada a la presente causa, ordenado el proseguimiento de la misma en el estado en que se encuentre.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada prosiguiendo la causa en el estado en que se encuentra, de fecha 30 de julio de 1998, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la continuación de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2006. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once (11:00 a,m.) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
|