REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO 12.681
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 18 de diciembre de 1.998, el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, propuesta por el abogado en ejercicio PEDRO BRICEÑO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.935 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A. domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23-10-1.953, bajo el No. 1, reformada luego su acta constitutiva en lo concerniente a su denominación comercial mediante acta de Asamblea de Accionistas de fecha 19-11-1.992, inserta en el mismo Registro, el 25-11-1.992, bajo el No. 34, Tomo 16-A; en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MONRUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26-06-1.991, bajo el No. 8, Tomo 24-A y a los ciudadanos TRINIDAD JOSÉ MONTIEL COLINA y ONELIA ROSA RUBIO DE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. 4.147.636 y 4.753.016 respectivamente, y de este mismo domicilio, como fiadores personales y solidarios y con el carácter de principal pagador, para que convengan o sea obligado a ello por este Tribunal en pagar la cantidad de catorce millones seiscientos sesenta y siete mil setenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 14.667.075,63) por concepto de deuda por importes y suministros de mercancías en diferentes fechas.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión de la demanda, de fecha 18-12-1.998, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archivese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y diez (10:10 a.m.) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador, y se cumplió con lo ordenado. EL SECRETARIO.
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