REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NÚMERO 1255
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 02 de Noviembre de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA - VENTA, propuesta por DEICY BEATRIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No 4.760.589, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y asistida en este acto por el ciudadano AMÉRICO URDANETA PAZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado No 21.489, y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana ELVA GRACIELA URDANETA DE BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.848.508, y del mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal en otorgar el documento definitivo de venta de fecha 18 de agosto de 2000, llevado ante la Notaria Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 81,Tomo 150 de los Libros Autenticaciones sobre el Inmueble constituido por un Apartamento identificado con las siglas 01-03, ubicado en el edificio No 1 del bloque 11, Primera Etapa de la Urbanización San Felipe, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia..
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia realizada por el abogado de la parte de actora, mediante el cual da por recibido el cartel de citación de la demandada, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2005, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutarán algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres (3:00 p.m.) minutos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.