REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NÚMERO 13.027
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 31 de mayo de 1984, el Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, propuesta por la Dra. RAMONA VILORIA DE ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil AUTOMÓVIL DE FRANCIA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y con sucursal legalmente establecida en esta ciudad Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo Nº. 139, folios 700 y siguientes, tomo 29 de fecha 15 de enero de 1970, estando su constitución original inserta en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo No. 21, tomo 11A de 1956, modificado según su participación inserta en la misma oficina, bajo los números 3 y 75, tomos 4A y 70A de los años 1960 y 1969 respectivamente, hoy RENAULT VENEZOLANA C.A., según nueva razón social de fecha 8 de diciembre de 1977, inscrita en el Registro de Comercio, bajo los números 77, 17 y 39, tomos 38A, 56A y 152A del año de 1977; en contra de la ciudadana GILBERTA GISELA LAMBERTO PRIETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5064335 y domiciliada en la población Mendoza Fría del Estado Trujillo y al ciudadano URBANO ANTONIO CAYAMA FERNÁNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.696.973 y del mismo domiciliado, para que convengan o sean obligados a ello por este Tribunal en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio No. 1118, de fecha cierta dada por la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal el 14 de noviembre de 1979, sobre un automóvil marca Renault 12TL, clase automóvil, tipo sedan, sincrónico, del año 1979, color rojo garza, serial del motor 3030185, serial de la carrocería 4730839. Posteriormente, en fecha 16 de junio de 1999, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la República de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-06-1999, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archívese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio de 2006. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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