REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-


EXPEDIENTE NÚMERO 12164
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El día 20 de marzo de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, propuesta por el abogado Fidel Castro Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.200, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrique Amado Rincón, venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 111.111, y de este domicilio; en contra de los ciudadanos José Enrique Arreaza Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.159.683 y de este domicilio, Herederos del doctor José Arreaza, ciudadanos margarita Urdaneta de Arreaza, Morella Arreaza Urdaneta, Liliana arreaza Urdaneta, José enrique Arreaza Urdaneta y Cristóbal Arreaza Urdaneta; para que convengan o sea obligada a ello por este Tribunal en resolver el contrato de arrendamiento reconocido ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, de fecha 16 de febrero de 1990, bajo el número 228, tomo 2, de los libros de reconocimiento, y el pago de la cantidad de ciento veintinueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 129.248,40) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y atrasados. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 1.997, este Juzgado recibió y le dio entrada a la presente causa, por declinatoria de competencia por razón de la cuantía, en virtud de la resolución número 619, publicada en Gaceta Oficial No. 293-247, de la República de Venezuela.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de entrada por declinatoria de competencia por la cuantía, de fecha 16-09-1997, mediante el cual se ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la presente causa, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del proceso. Archivese.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) días del mes de junio de 2006. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.