Expediente Nº 1.468 -2.006
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Junio de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.079.593, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: ALISBETH RAMONES BARRIGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.425.406, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Seis (2006), conociendo este Tribunal por la Inhibición que realizará el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Mayo del presente año, por haberse creado un grado de enemistad entre el Apoderado de la parte actora NERIO JOSE LEAL BOHORQUEZ, y su persona, en el proceso incoado por el ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO, en contra de la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, anteriormente identificados, conocidiendo este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Seis (2006). Fundamenta la ciudadana MARIA ELENA VILLASMIL, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la demanda en los siguientes hechos: Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) anotado bajo el N° 45, Tomo, 88 de los Libros de autenticaciones respectivos, que entre su representado ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO, y la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, fue suscrito un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento ubicado en la Residencia Santa Rita, Apto 1-A Piso 1, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acordaron que la duración del arrendamiento seria por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir del día Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y que dicho término sería prorrogado automáticamente por igual período y vez, las partes del contrato convinieron expresamente que el canon de arrendamiento lo pagaría la arrendataria ALISBETH RAMONES BARRIGA, por adelantado, dentro de los Primeros Cinco (05) días al vencimiento de cada mes en dinero en efectivo y de legal circulación en el país y que la falta de pago de Dos (02) mensualidades dará derecho al arrendador a pedir la resolución del presente contrato, quedando obligada la arrendataria, en todo caso, a pagar los cánones de arrendamiento hasta la terminación del plazo convenido, como cláusula penal, que llagada la fecha de vencimiento del término original convencional de duración del contrato de arrendamiento de Seis (06) meses, esto es, el Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil (2000), el mismo se fue renovando sucesivamente en varias oportunidades, en virtud de que ninguna de las partes manifestaba a al otra su deseo de no continuar con el contrato, lo que ha hecho que el mismo se haga indeterminado en el tiempo de duración del mismo, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, que la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, no cumplió con su obligación de pagar puntual y oportunamente, los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, con las siglas 1-A de la Residencia Santa Rita, correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del año 2006, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,oo) cada uno de ellos, por lo que actualmente se encuentra en mora respecto a su representado CELIO GUERRERO BRICEÑO, en el cumplimiento de su obligación de pago de Dos (02) mensualidades, lo que genera un incumplimiento a la obligación prevista en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, que actualmente su representado necesita ocupar el inmueble de su propiedad, objeto del contrato de arrendamiento, en virtud que debe fijar su domicilio en la ciudad de Maracaibo, ya que hoy día cuenta con Setenta y Cinco (75) años de edad, necesita estar al lado de su familia nuclear, la cual vive en esta ciudad, y acontece que a su representado le surge la imperiosa necesidad de habitar dicho inmueble, todo ello en virtud de haberse disuelto el vinculo matrimonial contraído con la ciudadana ARACELYS CHIRINOS, que su representado ha notificado a la ciudadana ALISBETH RAMONES, que debe desocupar el inmueble, y hasta la fecha no ha dado cumplimiento con los compromisos asumidos de desocupación.
Por todo lo antes expuesto, en nombre de su representado acude a demandar como efecto demanda a la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160,1.167 y 1264 del Código Civil y 34 literal a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que desaloje el inmueble antes identificado, ordenándose la desocupación y entrega inmediata del mismo, asimismo demanda a la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, para que pague a su representado, la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,oo) por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos.
Por último demanda el pago de las costas y costos del proceso que se inicia con esta demanda, inclusive los honorarios profesionales, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Seis (2006) la abogada en ejercicio ESTELA ALVAREZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 2.880.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6009 y de este domicilio actuando con el carácter de Apoderada judicial de la parte demandada ciudadana ALISBETH KATIUSKA RAMONES BARRIGA, antes identificada, según se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.006 bajo el N° 18, Tomo: 80 de los Libros de autenticaciones respectivos, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo, la demanda intentada por el ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO, en contra de su representada ALISBETH RAMONES BARRIGA, ambos identificados en actas, por no ser ciertos los hechos que fundamentan la acción de Desalojo y carecer de fundamento legal alguno como se indicará a continuación:
Primero: Desarrolla el demandante en el Capítulo I de su libelo de Demanda, entre otros, los siguientes hechos: que en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 1999, celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, sobre un Inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Residencia Santa Rita, signado con el N° 1-A, piso 1, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que las partes acordaron que la duración del arrendamiento sería por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir del Veintinueve (29) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y que dicho contrato sería prorrogado por igual período y vez, que el pago de arrendamiento lo pagaría la arrendataria ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, dentro de los primeros Cinco (05) días al vencimiento de cada mes en dinero en efectivo, que la falta de pago de Dos (02) mensualidades dará derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato, que por cuanto el contrato fue renovado sucesivamente en varias oportunidades, sin que ninguna de las partes manifestara a la otra su deseo de no continuar con el contrato, el mismo se entiende regulado como un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo, sostiene el demandante en el capítulo II del libelo de demanda como fundamento de su pretensión, que su representada no cumplió con la obligación de pagar puntual y oportunamente los cánones de arrendamientos del inmueble arrendado, correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2006, a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,oo) mensuales, por lo que incurrió en el incumplimiento de la obligación prevista en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el demandante tiene la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, objeto del contrato de arrendamiento, que demanda a la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, por DESOLOJO, solicitando la desocupación y entrega inmediata del inmueble objeto de la controversia, demanda el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.460.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios del abogado, estimando la acción en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo).
Segundo: Negó, rechazó y contradijo, los fundamentos de la pretensión del demandante, por cuanto su representada pagó regularmente los cánones de arrendamientos correspondiente al Apartamento 1-A del Edificio Residencia Santa Rita, desde su contratación hasta el mes de Febrero de 2006, efectuando el último pago el día Primero (01) de Febrero de 2006 a la Inmobiliaria VELCA, de esta ciudad de Maracaibo, como se desprende de los recibos de pago presentados por el mismo demandante anexos a su demanda, y los cuales reconoce y acepta su representada, por lo cual para la fecha de la Demanda de Desalojo, el día Seis (06) de Abril de 2006, la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, solo adeudaba la mensualidad correspondiente al mes de Marzo del presente año, cuya fecha de pago según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debió hacerse dentro de los primeros Cinco (05) días al vencimiento del mes de Marzo, y no adeudaba los meses de Febrero y Marzo de 2006, como indica el demandante en el libelo de demanda.
Tercero: Negó, rechazo y contradijo que su representada adeude y esté obligada a cancelar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.460.000,oo) al demandante por concepto de cánones vencidos de arrendamiento, pues ella canceló ante la inmobiliaria VELCA el canon correspondiente el mes de Febrero de 2006 y que fue consignado ante el Juzgado Octavo de los Municipios, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el canon correspondiente al mes de Marzo de 2006.
Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que el demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad. Pues el hecho alegado, que lo necesita para estar al lado de familia nuclear, que vive en esta Ciudad por haberse divorciado según consta en Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Julio de 2005, no demuestran los extremos de Ley necesarios para que prospere tal requerimiento, ajenos a causas imputables a la Arrendataria.
Quinto: La ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGAS, en todo su momento dio fiel cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales durante Siete (07) años aproximadamente y que fue informada por la Inmobiliaria VELCA cuando efectuó el pago correspondiente al mes de Febrero que por decisión del propietario arrendador no continuarían administrando el inmueble y que en consecuencia no podía seguir cancelando las mensualidades a dicha inmobiliaria.
Sexto: Rechazó de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación efectuada del valor de la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), por considerarla exagerada.
Siete: Desconoció las comunicaciones igualmente anexadas en copia por el demandante al libelo de la demanda de fecha Dos (02) de Mayo y Catorce (14) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), por no haber sido suscrita por su representada.
Octava: Se reservó el derecho de ejercer por separado las acciones civiles y penales correspondientes.
Novena: Protestó el pago de las costas y costos del proceso.
Dejando sentado lo anterior pasa esta Operadora de Justicia a determinar los hechos dentro de los cuales quedó planteada la controversia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la actas que conforman el expediente se evidencia que nos encontramos en presencia de una demanda por Desalojo, en virtud de haberse celebrado un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO y ALISBETH RAMONES BARRIGA, sobre un inmueble conformado por un Apartamento signado con el N° 1-A piso 1 en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que el en el mismo se estableció el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), alegando la parte demandante que la parte demandada se ha negado ha cancelarle los cánones de arrendamiento y ha desalojar el inmueble arrendado, el cual le pertenece. Asimismo, alegó la parte demandante que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado.
Por otra parte se evidencia de la contestación de la demanda que la parte demandada ha negado que deba a la parte demandante los cánones de arrendamientos por los cuales se le demanda, alegando que ha cumplido con las cancelaciones de forma regular y mensualmente.
Ahora bien, establece el artículo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su pare probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
La disposición legal antes comentada se limita a establecer la distribución de la carga de la prueba sin ocuparse de determinar los medios probatorios de los cuales pueden valerse la parte para ello, en el presente caso al excepcionarse la parte demandada de la manera como lo hace le incumbe la carga de probar, sus alegatos de que su representada, ya ha cancelado la obligación de la cual se constituyo en deudora. Así se establece.
Dejando sentado lo anterior pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En fecha Veinticinco (25) y Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), fueron admitidos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes.
DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales, a favor de su representado con fundamento en los principios de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2) Promovió Documental constituida por el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y la demandada de autos, que sirve de fundamento a esta acción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 429 ejusdem, hacen plena prueba en todas las cláusulas contenida en dicho contrato. Dicha prueba esta Sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3) Promovió constancia emitida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Dieciocho (18) de Mayo de 2006, donde se evidencia se manera clara, cierta e irrefutable, la Extemporaneidad de las consignaciones realizada ante ese Despacho. Dicha prueba esta Sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
4) Promovió Acta de Ejecución de la Medida de Secuestro, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha prueba esta Sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
5) Promovió la testimonial del ciudadano VICENTE LEZAMA, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil Multiempresas Velca (Inmobiliaria Velca) ente Mercantil que tenía a su cargo la administración del inmueble objeto de la presente controversia. Esta prueba fue evacuada en la oportunidad correspondiente, donde el ciudadano VICENTE LEZAMA, contesto que conoce a los ciudadanos CELIO GUERRERO y ALISBETH RAMONES, desde hace Ocho (08) años, que se firmó un contrato del Edificio Santa Rita. Piso 1, Apartamento 1 A, con su propietario CELIO GUERRERO y la señora ALISBETH RAMONES, ya que el fue el administrador de ese apartamento por medio de la inmobiliaria, que le comunicó tanto verbal como por escrito a la ciudadana ALISBETH RAMONES, la intención del ciudadano CELIO GUERRERO de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscritos entre ellos, y que las notificaciones se las entregaron por escrito en las oficinas de la inmobiliaria, dos a un señor amigo de ALISBETH quien era que le hacia el favor de cancelar el apartamento y la otra personalmente la firmó la ciudadana ALISBETH, y su propietario el señor GUERRERO, notificándole que no se le iba a renovar el contrato y que debería entregar el apartamento, ella comunicó que se estaba moviendo, que estaba buscando para donde medarse para entregar el apartamento, que recibió hasta el Veintinueve (29) de Febrero de 2.006, ya que ella los pagos los realiza por adelantado, es decir del Veintinueve (29) de Enero al Veintinueve (29) de Febrero, hasta esa fecha tuve comunicación con ella y de allí en adelante no supe nada más, después paso el señor GUERRERO y canceló las administraciones de Marzo, Abril y Mayo, que exactamente el mes que corresponde el pago del canon recibido el día Veintinueve (29) de Febrero de 2006, corresponde a la mensualidad del Veintinueve (29) de Enero al Veintinueve (29) de Febrero , ya que las mensualidades son canceladas por adelantado como lo dice el contrato de arrendamiento. Posteriormente el testigo fue repreguntado por la Apoderada Judicial de la parte demandada y a las mismas contestó: No es cierto que le comunicara a la ciudadana ALISBETH RAMONES, que no podía continuar pagando a la inmobiliaria VELCA el canon de arrendamiento del apartamento 1A del Edificio Residencias Santa Rita, porque por decisión del propietario no continuaría administrando dicho apartamento, ella de manera espontánea dejó de cancelar por motivos de trabajo no se apareció, que si es cierto que el ciudadano CELIO GUERRERO, vive en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que actualmente ni su persona, ni la inmobiliaria VELCA, le prestan servicios al ciudadano CELIO GUERRERO, que la fecha en que firmó ALISBETH RAMONES la carta de notificación, donde se le participaba la decisión del propietario de no prorrogar el contrato, las cuales fueron realmente Tres (03) notificaciones, Dos (02) se las entregaron a un amigo de ella que era quien se dirigía a la oficina y la última se le notificó en la carta aparece el Veintiséis (26) de Octubre que fue cuando se realizó la carta, pero ella no llegó sino el Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), que fue cuando ella la firmó con el propietario del apartamento que fue cuando llegaron al acuerdo que no se iba a renovar el contrato, que es cierto y me consta que la ciudadana ALISBETH RAMONES, viví a en el apartamento 1A de las residencias Santa Rita con su menor hijo SAMUEL MONTIEL RAMONES, porque hace Ocho (08) años se firmó un contrato notariada entre el señor CELIO GUERRERO y ALISBETH RAMONES, en donde ella se comprometió a arrendar ese apartamento a cancelar el arrendamiento, a cuidar el apartamento, a cancelar los servicios públicos y a vivir como una buena familia, y si vivía en el apartamento con su menor hijo. De la declaración del testigo se evidencia que el mismo son contestes entre sí y en consecuencia esta Sentenciador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Promovió la documental contentiva del acta levantada por la Oficina de la Delegación del Área de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se evidencia que las Abogadas MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, GABRIELA FARIA, y ELEANNE FLORES, actuando en este acto como Defensoras Públicas Delegación por Materia Sistema de Protección del Niño y Del Adolescente, el la cual manifiestan que se dirigieron al sitio donde se estaba practicando la Medida de Secuestro, declarada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Doctora MARTHA ELENA QUIVERO, en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), una vez que nos presentamos al sitio, encontrándose en el pasillo de entrada al Edificio Santa Rita el niño SAMUEL DAVID MONTIEL RAMONES, acompañado de su papá, quien les informó que ya la medida se había ejecutado y estaban sacando los muebles del apartamento, subieron al apartamento 1 A, Piso 1, pudieron evidenciar que el desalojo se estaba practicando y conversaron con la mencionada Juez, quien les informó que la medida se encontraba ejecutada y que había levantado el acta judicial, cerrándose a las doce y cincuenta post meridiam, luego trataron de conciliar con el Doctor NERIO LEAL, abogado de la parte demandante, pero los intentos fueron en vano, se percataron que el niño permaneció en la planta baja, acompañado de su papá, y de lo cual pueden dar fe, que en el tiempo que estuvieron presente en el sitio, el niño no fue maltratado ni física ni verbalmente. Dicha prueba esta Sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
DE LA PARTE DEMANDADA
1) Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales, a favor de su representado con fundamento en los principios de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.
2) Promovió documental referida al contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 45, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, del cual se desprende que el demandante CELIO GUERRERO BRICEÑO, cedió a su representada ALISBETH RAMONES BARRIGA, el inmueble objeto de la presente controversia, por Seis (06) meses renovables, que según la cláusula Segunda, la arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento mediante cuotas mensuales, dentro de los Primeros Cinco (05) días al vencimiento de cada mes. Dicha prueba esta Sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
3) Promovió recibos de pago efectuados por la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, a la Inmobiliaria VELCA, correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Cinco (2005) hasta el Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Dicha prueba esta Sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
4) Promovió recibos de pago efectuados por la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, a la Inmobiliaria VELCA, correspondientes a los cánones de arrendamiento del Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Cinco (2005) al Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Seis (2006) y del Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Seis (2006) al Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Seis (2006). Dicha prueba esta Sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
5) Promovió recibos de consignación efectuando en descargo de su mandante ALISBETH RAMONES BARRIGA, ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), correspondiente a los meses de Marzo (mes incluido en el libelo de la demanda) y Abril de Dos Mil Seis (2006). Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con los establecidos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
6) Promovió Acta de Ejecución de la Medida de Secuestro levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia, que la misma fue practicada en el Juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO, contra su mandante. Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con los establecidos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
7) Promovió Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 1302 del Menor SAMUEL DAVID MONTIEL RAMONES, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos con la finalidad de demostrar su vinculo consanguíneo con su madre ALISBETH RAMONES BARRIGA. Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con los establecidos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
8) Promovió ficha expedida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), correspondiente al ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano tiene su residencia y domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
9) Promovió prueba de Informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del acta levantada por la Oficina de la Delegación del Área de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se evidencia que las Abogadas MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, GABRIELA FARIA, y ELEANNE FLORES, actuando en este acto como Defensoras Públicas Delegación por Materia Sistema de Protección del Niño y Del Adolescente, el la cual manifiestan que se dirigieron al sitio donde se estaba practicando la Medida de Secuestro, declarada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Doctora MARTHA ELENA QUIVERO, en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), una vez que nos presentamos al sitio, encontrándose en el pasillo de entrada al Edificio Santa Rita el niño SAMUEL DAVID MONTIEL RAMONES, acompañado de su papá, quien les informó que ya la medida se había ejecutado y estaban sacando los muebles del apartamento, subieron al apartamento 1 A, Piso 1, pudieron evidenciar que el desalojo se estaba practicando y conversaron con la mencionada Juez, quien les informó que la medida se encontraba ejecutada y que había levantado el acta judicial, cerrándose a las doce y cincuenta post meridiam, luego trataron de conciliar con el Doctor NERIO LEAL, abogado de la parte demandante, pero los intentos fueron en vano, se percataron que el niño permaneció en la planta baja, acompañado de su papá, y de lo cual pueden dar fe, que en el tiempo que estuvieron presente en el sitio, el niño no fue maltratado ni física ni verbalmente. Dicha prueba esta Sentenciador la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.-
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quien suscribe el presente fallo que la parte demandada ALISBETH RAMONES BARRIGA, ha negado que deba a la parte demandante los cánones de arrendamientos por los cuales se le demanda, alegando que ha cumplido con las cancelaciones de forma regular y mensualmente, por lo que le fue revestido en ella la carga de la prueba según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la parte demandada alegó haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de forma regular y consecutiva, por lo cual nada adeudaba a la parte demandante por este concepto ya que, en la Cláusula Segunda del contrato celebrado se estipulaba que la falta de pago de Dos (02) mensualidades daría derecho al Arrendador a solicitar la resolución del presente contrato.
Ahora bien, tal y como se evidencia de la contestación a la demanda la parte demandada reconoció la relación arrendaticia, por lo cual solo quedaba probar el pago de los cánones de arrendamiento que alegaba que había cancelado y en tal sentido se revirtió en ella la carga de la prueba, hecho el cual se pudo constatar mediante recibos consignados, donde se desprende que el último pago fue efectuado el día Primero de Febrero de Dos Mil Seis (2006) a la Inmobiliaria VELCA, por lo que para la fecha de la Demanda de Desalojo, Seis (06) de Abril del presente año, la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, solo adeudaba la mensualidad correspondiente al mes de Marzo de Dos Mil Seis (2006), cuya fecha de pago según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debió hacerse dentro de los primeros Cinco (05) días al vencimiento del mes de Marzo, por lo que no adeudaba los meses de Febrero y marzo de Dos Mil Seis (2006). En consecuencia, para la fecha de la introducción de la demanda no se encontraban vencidas las Dos (02) mensualidades a las cuales se refiere el contrato de arrendamiento suscrito y el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo que hacia improcedente la admisión de la demanda propuesta por mora de la arrendataria en el pago de cánones de arrendamiento.
Ahora bien, establece el artículo 1.159 y 1.592 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
De igual manera establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”
En el presente caso la parte accionada alega que ha pagado y a su vez aporta medios de prueba tendiente a desvirtuar la pretensión del demandante por lo cual es evidente que no ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas, con lo cual no incumple con el contrato de arrendamiento celebrado, así como también con las disposiciones legales que rigen en materia inquilinaria, por lo cual a juicio de esta Juzgadora la presente demanda es improcedente en derecho. Así se decide.
Concatenando estos hechos se llega a la conclusión que el actor no tenia Interés Jurídico para intentar la demanda, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación Jurídica.” (Subrayado del Tribunal).
Pues existía una disposición expresa de la Ley ene l artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario toda vez que este debía haber esperado el vencimiento de cada uno de los canones de arrendamiento más el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante este Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (Subrayado del Tribunal).
Pues a partir del vencimiento de este lapso es cuando puede considerarse al demandado en estado de insolvencia y de un simple cómputo de dicho lapso, de las copias certificadas de los recibos de pago que corren insertos en la presente la causa y según se desprende de la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre la partes se evidencia, que la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA debía realizar el pago del canon de arrendamiento, en mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes, esto es después del Veintinueve (29) de cada mes, por lo que el pago del mes de Enero se realizó el día Veintinueve (29) de Diciembre de Dos Mil Cinco, hasta el Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Seis (2006) y el del mes de Febrero se realizó el día Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Seis (2006) hasta el Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), y al demandar el día Cinco (05) de Abril de Dos Mil Seis (2006) no se había vencido el lapso previsto en el mencionado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Forzosamente es de concluir, que el ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO, no tenía Interés Jurídico para la época en que acudió ante la Jurisdicción para que se le tutelara el derecho que declara habérsele infringido. Así se establece.-
De igual forma es menester acotar que con relación a las consignaciones realizadas ante Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), correspondiente a los meses de Marzo (mes incluido en el libelo de la demanda) y Abril de Dos Mil Seis (2006), las misma no son extemporánea en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, no entra este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haber prosperado la defensa opuesta por la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA. Así se decide.-
En razón de ello se ordena la restitución del inmueble constituido por Un (01) Apartamento signado con el N° 1-A, ubicado en el Piso 1 del Edificio Residencias Santa Rita, ubicado en la Avenida 8 (Santa Rita) entre Calles 82-B y 83 en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA y en consecuencia se suspende la Medida de Secuestro decretada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Seis (2006) y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, san Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Seis (2006).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZAGDO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, propuesta por el ciudadano CELIO AMERICO GUERRERO BRICEÑO en contra de la ciudadana ALISBETH RAMONES BARRIGA, ambos plenamente identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Se hace constar que los profesionales del derecho MARIA ELENA VILLASMIL, NERIO JOSE LEAL BOHÓRQUEZ y ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.090, 29.091 y 14.228, respectivamente, actuaron en el proceso como Apoderados Judiciales de la parte demandante y los Abogados en ejercicio ALBERTO JOSE LA ROCHE RINCON, ESTELA ALVAREZ DE MONTIEL y ROSARIO JOHANNA ARAUJ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.195, 6.009 y 85.235, respectivamente, actuaron en el proceso en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ
MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA
MGS. FANNY RAMOS PEÑA.
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00p.m), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MGS. FANNY RAMOS PEÑA.
GSR/FR/mc.-
Expediente N° 1.468-2.006
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