Expediente Nº 1.275-2.005

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA




Maracaibo, 20 de Junio de 2006
196° y 147°

DEMANDANTE: UBOLINA MARTÍNEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 1.611.354, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
DEMANDADO: CARLOS SEGUNDO PADILLA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.625.123, y del mismo domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Cinco (2.005), admitida en fecha Ocho (08) de Abril del mismo año, presentada por la ciudadana UBOLINA MARTINEZ DE CONTRERAS, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.781, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS SEGUNDO PADILLA PIRELA, antes identificado, por Resolución de Contrato. Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: que en fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Tres (2003) celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS SEGUNDO PADILLA PIRELA, sobre un inmueble constituido por una Casa; ubicada en el Barrio Suramérica, Calle 149C, entre las Avenidas 57 y 57 A, Casa N° 57-21, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que el señalado contrato de arrendamiento fue otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2003, anotada bajo el N° 84, Tomo 21 de los libros de autenticación, que la duración del mencionado contrato de arrendamiento, se estableció por Tres (03) meses, contadas a partir de la fecha mencionada, es decir el día Veintitrés (23) de Abril de 2003 lo que quiere decir que vence en fecha Veintitrés (23) de Julio del mismo año, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo), cancelando solamente, los Tres (03) primeros meses de cánones de arrendamiento, por lo que de conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato la cual establece “La no cancelación de Dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos dará derecho a la Arrendadora de solicitar la desocupación del inmueble y pedir la resolución del presente contrato, por tal motivo a los fines legales pertinentes El arrendador se compromete a dar un recibo de pago, como constancia de la cancelación del canon vencido y pagado, conservando su duplicado, firmado por ambas partes”, sin que esto implique la tácita reconducción, procede a solicitar la Resolución del referido contrato de arrendamiento, ya que el mencionado arrendatario le adeuda la cantidad de Veinte (20) Meses, es decir, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, más los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los mismos, y a pesar de todas las gestiones amistosas de cobro que ha realizado la parte actora, las mismas han sido en vano.
Por todo lo antes expuesto, es que demanda al arrendador ciudadano CARLOS SEGUNDO PADILLA PIRELA, para que cumpla con el contrato de arrendamiento que celebró con el precitado arrendatario y la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados y solicita al Tribunal que al momento de dictar la Sentencia Definitiva se determine el incremento de los costos de los materiales de construcción y de mano de obra para la reparaciones necesarias al inmueble por concepto del índice inflacionario, además del lucro cesante originado por los daños causados al inmueble, que hacen imposible que puedan arrendarlo nuevamente, dejando de percibir ganancias, como mínimo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 27 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimando la parte actora, la presente demanda, en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,oo) más las costas procesales y honorarios profesionales, de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Cinco (2005) se libraron los correspondientes recaudos de citación y en fecha Veintidós (22) Noviembre del mismo año, consta en actas que la misma no fue posible practicarla.
Posteriormente en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) la parte demandante ciudadana Ubolina Martínez, solicita que se proceda a realizar la citación cartelaria.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005) se libraron los correspondientes carteles de citación, los cuales fueron consignados en fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Seis (2006).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA
Posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), el Abogado en ejercicio ARISTIDES IRIARTE PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.163 actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS SEGUNDO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.625.123 y de este domicilio, presenta escrito de contestación donde:
Negó, rechazó y contradijo la demanda que dió origen al presente procedimiento, en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los alegatos en ella invocados y por carecer de fundamentos legales que puedan considerarse pertinentes al derecho que se reclama, e insistió que dicho libelo adolece de los fundamentos de hecho y de derecho que puedan considerarse pertinentes a la acción propuesta, por cuanto se desprende de los autos que la demandante en su escrito no establece la propiedad o titularidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, desconociendo asimismo el contenido del presunto contrato de arrendamiento. Esta Juzgadora considera pertinente acotar que después de realizar un exhaustivo análisis a los cómputos, se evidenció que la contestación de demanda es extemporánea, ya que la misma se debió haber presentado en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) y no el Dieciséis (16) de Febrero del mismo año.
Asimismo del contenido del escrito de contestación se desprende que el Apoderado Judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora ciudadana Ubolina Martínez de Contreras, en lo siguientes términos:
En virtud de los hechos y de los razonamientos jurídicos que han quedado explícitos en el título denominado “Rechazo y Contradigo”, que forma parte del escrito de contestación al fondo de la demanda y de reconvención, los cuales se dan aquí por reproducidos.
De igual forma reconvino a la parte actora para que convenga en pagar a su representado la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) monto este adeudado por ocasión de los daños y perjuicios generados por la parte actora en el libelo de la demanda y todos los actos ejecutados, por la misma, han afectado tanto el patrimonio económico, como moral de su mandante, por lo cual se puede hablar de un daño moral especificado, por la acción temeraria ejecutada por la accionante y por haber alegado presunciones falsas, pues en la demanda aparece la ajuricidad y temeraria pretensión de la parte actora, pudiendo medir el daño económico, en razón de las obligaciones sufragadas por su mandante según el tiempo de posesión del inmueble y por el cuido y los trabajos de reproducción y mantenimiento que este le ha dado.
Del mismo modo estableció que en virtud de la magnitud de los daños y perjuicios, materiales y morales, cuyo pago solicita en la reconvención, planteada, estimando la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,oo).
Con relación a lo solicitado este Tribunal en fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), después de realizar un análisis minucioso a la reconvención planteada, declara inadmisible la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia por la materia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de los hechos anteriormente transcritos que nos encontramos en presencia de un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en el cual la parte actora ciudadana UBOLINA MARTINEZ DE CONTRERAS, demanda al ciudadano CARLOS SEGUNDO PADILLA PIRELA, alegando que él mismo le adeuda Veinte (20) meses de arrendamiento, los cuales se encuentran vencidos y ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) y los cuales el demandado se ha negado a pagar, además demanda la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, solicitando al Tribunal determine el incremento de los costos de los materiales de construcción y de la mano de obra para las reparaciones necesarias al inmueble, estimando la demanda, en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.4.600.000,oo), todos estos planteamientos fueron negados, rechazados y contradichos, por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado ARISTIDES IRIARTE PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.163, en el escrito de contestación presentado, al mismo tiempo reconviene a la ciudadana UBOLINA MARTÍNEZ DE CONTRERAS, la cual fue declarada inadmisible por este Tribunal.
Habiendo establecido, los limites de la controversia, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha Once (11) y Quince (15) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), fueron admitidos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes. Promoviendo como pruebas la parte actora:
1-. Prueba documental de los recibos de pagos por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) cada uno, cancelados por el demandado, ciudadano Carlos Padilla, pertenecientes a los meses de abril, mayo y junio del año Dos Mil Tres (2003), con los cuales pretende demostrar el incumplimiento total de la obligación como arrendatario de cancelar el canon de arrendamiento desde julio de Dos Mil Tres (2003) hasta la presente fecha, como contra prestación en el uso goce y disfrute de el inmueble objeto de la presente controversia. Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
2-. Comunicación de fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), emitida por la parte actora ciudadana Ubolina Martínez, al ciudadano Carlos Padilla Pírela, mediante la cual expone la violación de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto del presente litigio, y por lo tanto le exige la inmediata desocupación del inmueble antes referido. Dicha prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
3-. Comunicación de fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), recibida por la ciudadana Ubolina Martínez, enviada por el ciudadano Carlos Padilla Pírela, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano solicita que en arras de la amistad y el buen resguardo que el mismo ha dado al inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Sur América, Calle 149C, entre Avenida 57 A y 57, casa N° 57 en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y en vista de la difícil situación financiera por la cual atraviesa debido a la falta de empleo, y a la difícil situación del país, aun así desea notificarle que actualmente se encuentra en conversaciones para la compra de un terreno ubicado en el Barrio Sur América y el cual será para el asiento familiar y con el fin de evitar la repetición de los penosos hechos acaecidos en abril pasado, es por lo que acude a ella muy respetuosamente para solicitarle en arras de no perturbar a sus hijas, y con el objeto de no generarle gastos extrajudiciales, le solicito respetuosamente una Prorroga de Noventa (90) días, para la desocupación del inmueble de su propiedad,( subrayado del Tribunal). Dicha prueba esta Sentenciadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de las pruebas según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se establece.-
2.- Promovió la testimonial de los ciudadanos NANCY RAFAELA CUBILLAN MORALES y JOSE TRINIDAD PIRELA BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.788.565 y 7.823.603 respectivamente. Dicha Prueba no pudo ser realizada, por ser promovida en el último día para promover y evacuar, por lo tanto si se admitiere la misma quedaría extemporánea, por lo tanto esta Juzgadora la desecha. Así se establece.-
3.- Promovió recibos de Servicios Públicos (Enelven, Hidrólago), dichos documentos aparecen a nombre de los ciudadanos CONTRERAS AQUILINO y VERA CANDELARIO. Dicha prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1361 ejusdem. Así se decide.
4.- Ratificó el Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), el cual se da aquí por trascrito. Dicha prueba esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
Vista los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo que la parte actora ciudadana UBOLINA MARTINEZ DE CONTRERAS, logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.
Asimismo quedó demostrado que la parte demandada ha dejado de cancelar el pago de la deuda adquirida por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrita entre los ciudadanos UBOLINA MARTINEZ DE CONTRERAS, y el ciudadano CARLOS SEGUNDO PADILLA PIRELA, anteriormente identificados, otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Tres (2003), de la cual se desprende “… El canon de arrendamiento del presente contrato es de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados los Primeros Cinco (05) días de cada mes, por mes adelantado; la falta de pago de Dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos dará derecho a La Arrendadora de solicitar la desocupación del inmueble y pedir la resolución del presente contrato, por tal motivo a los fines legales pertinentes El Arrendador se compromete a dar un recibo de pago, como constancia de la cancelación del canon vencido y pagado, conservando su duplicado, firmado por ambas partes”…, por la infracción de esta Cláusula la parte demandada ha quedando obligado al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000,oo) equivalente a la suma de Veinte (20) meses de canones vencidos y no pagados, más los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, además de la INDEXACION, de acuerdo a los índices inflacionarios.
De otra parte se evidencia de la comunicación emitida por la parte demandada ciudadano CARLOS SEGUNDO PADILLA PIRELA a la ciudadana UBOLINA MARTINEZ DE CONTRERAS, de donde se desprende el reconocimiento de la cualidad de arrendatario del ciudadano Carlos Padilla y la solicitud de del otorgamiento de una Prorroga de Noventa días (90) para la desocupación del inmueble objeto de la presente controversia, que reconoce que es propiedad de la ciudadana Ubolina Martínez,
Asimismo considera esta Juzgadora que este medio de prueba y otros llevaran a la convicción de esta Operadora de Justicia a considerar que en efecto el ciudadano CARLOS PADILLA PIRELA, en su carácter de arrendatario, no pagó los canones de arrendamientos vencidos a la ciudadana UBOLINA MARTÍNEZ DE CONTRERAS, ya que por tratarse de un juicio por Resolución de Contrato y habiendo quedando admitida la relación contractual, el medio idóneo para probar el pago de la obligación serían los recibos de pago emitidos por concepto de cancelación del pago de canon de arrendamiento, por lo cual la parte demandada no trajo al proceso ningún medio de prueba que pudiera llevar a la convicción de esta Juzgadora a considerar que tales conceptos le fueron pagadas a la ciudadana UBOLINA MARTINEZ DE CONTRERAS, en virtud de haberse revertido en él la carga de la prueba, por lo cual a criterio de esta Sentenciadora la demanda incoada por la ciudadana UBOLINA MARTINEZ DE CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS SEGUNDO PADILLA PIRELA, prospera y en consecuencia debe condenarse al demandado al pago de los anteriores conceptos esgrimidos.
De igual forma en el libelo de demanda la parte actora solicita la indemnización de los daños y perjuicios que le fueron causados, y solicita al Tribunal determine el incremento de los costos de los materiales de construcción y de la mano de obra para las reparaciones necesarias, considera esta Juzgadora que dichos daños y perjuicios, no fueron debidamente motivados para que proceda su cancelación, según lo establecido en el Artículo 340 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.185 del Código Civil, el cual dispone “ El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”. De igual forma establece el Artículo 1.196 Ejusdem indica: “Que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. Por los fundamentos antes expuestos, considera quien suscribe el presente fallo que los daños y perjuicios no fueron motivados y que por lo tanto es improcede su indemnización, la parte actora no solo debió indicar el daño causado, sino motivar suficientemente el hecho generador del mismo, y una vez probado el hecho generador del daño, procedería a la estimación pecuniaria del mismo.
Así mismo es menester acotar que después de haber realizado un exhaustivo análisis a las actas procesales y a los cómputos llevados por este Tribunal, se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda de forma extemporánea, por lo que procedería la Confesión Ficta, pero siguiendo los linimientos establecidos en las Leyes, esta Juzgadora debía esperar, que la parte demandada , promoviera algún medio de prueba que le favoreciere, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil .
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2005 y admitida por este Tribunal en fecha Ocho (08) de Abril del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana UBOLINA MARTINEZ DE CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS SEGUNDO PADILLA PIRELA ambos plenamente identificados en actas, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y en consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.600.000,oo), más la cantidad que resulte de la indexación ordenada en el cuerpo de este fallo.
Se condena en costas a la parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Se hace constar que el profesional del derecho LUIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56,781, actuó en el proceso como Abogado Asistente de la parte actora, y los Abogados en ejercicio ARISTIDES IRIARTE PIÑEIRO. ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO y CARLOS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.163, 61.962 y el último de los prenombrados se encuentra en trámite, respectivamente, actuaron en el proceso en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA

ABG., FANNY L. RAMOS P.

En la misma fecha, siendo las Once minutos de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG., FANNY L. RAMOS P.

Expediente N° 1.275-2005
GSR/FR/mc.-