REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 16 de Junio de 2006
196° y 147°
Conoció por distribución este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la presente demanda por Desalojo intentada por los ciudadanos WILFRED NOEL G. Y GLADIS GUERRERO DE NOEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.944.765 y 3.929.102, respectivamente, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.785.178 y de este domicilio.
Admitida la demanda y cumplidas todas las formalidades de Ley, presentes en la Sala del Tribunal los ciudadanos WILFRED NOEL y GLADIS GUERRERO DE NOEL, plenamente identificados en actas y debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio y de este domicilio AUREA FATIMA MONTIEL DE BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.812; la por la parte demandada el ciudadano CESAR AUGUSTO CANO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.785.178, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDUARDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.663, expusieron al Tribunal los términos de la transacción al que las partes han llegado y que se presenta de la siguiente manera: PRIMERO: El demandado CESAR AUGUSTO CANO, identificado con la cédula de identidad No.9.785.178, reconoce que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día cinco (05) de Diciembre de 1997, anotado bajo el No.83, Tomo 79 llevado por el archivo de la nombrada Notaría y que fuera posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ocho (08) de Enero de 1998, bajo el No.27, Protocolo 1º, Tomo 1º, Primer Trimestre, mediante el cual adquirió una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Coromoto, situada en jurisdicción del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificada dicha Parcela con el No.6, Lote No.11, Zona “B”, la cual mide por sus lados Norte y Sur, quince metros (15,00 mts.) y por sus lados Este y Oeste, treinta metros (30,00 mts), es decir, que tiene un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 15; Sur: Parcela 11, Lote 11; Este: Parcelas 7 y 8, Lote 11; y Oeste: Parcela 5, Lote 11, es nulo de toda nulidad y no tiene efectos jurídicos ni validez alguna por cuanto reconoce lo siguiente: (1) Que quienes otorgaron el citado documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el 05 de Diciembre de 1997 anotado bajo el No. 83, Tomo 79, son personas distintas a los verdaderos propietarios del inmueble que dicho instrumento público identifica y determina.- (2) Que los únicos y exclusivos propietarios de la parcela de terreno antes determinada y por él adquirida son, los actores WILFRED NOEL G. y su cónyuge GLADIS GUERRERO DE NOEL, quienes adquirieron dicha parcela de terreno a tenor del documento Reconocido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 13 de Agosto de 1974, título posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de Octubre de 1974, bajo el No.19, folios 30 al 32 del Protocolo 1º, Tomo 5, Cuarto Trimestre. Dicha parcela de terreno ubicada en la Urbanización Coromoto, situada en jurisdicción del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificada dicha Parcela de terreno con el No.6, Lote No.11, Zona “B”, la cual mide por sus lados Norte y Sur, quince metros (15,00 mts.) y por sus lados Este y Oeste, treinta metros (30,00 mts), es decir, que tiene un área aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Avenida 15; Sur: Parcela 11, Lote 11; Este: Parcelas 7 y 8, Lote 11; y Oeste: Parcela 5, Lote 11.- SEGUNDO: Las consideraciones antes explanadas constituyen la causa de la presente Transacción, la cual pone fin al juicio de tacha de falsedad de documento público y, a la vez precave la eventualidad de un proceso judicial y lo evita conforme lo establecido en los artículo 1713 y siguientes del Código Civil, y las partes motivan esta Transacción en los siguientes términos: UNO: Los actores para evitar el presente proceso convienen en suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que existe sobre la parcela de terreno identificada, sustanciada en pieza de medidas agregada al Expediente No.00548-01 y convienen en vender al demandado CESAR AUGUSTO CANO, ya identificado, todos los derechos que poseen sobre la parcela de terreno descrita bajo el particular (2) supra ubicada en la Urbanización Coromoto, situada en jurisdicción del Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificada dicha Parcela de terreno con el No.6, Lote No.11, Zona “B”, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones damos aquí por reproducidos a fin de evitar tanta reiteración.- DOS: El precio de la venta de la parcela de terreno es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), que el demandado paga en este acto mediante Cheque de Gerencia No.96495 de fecha 13 de Junio de 2006, a nombre de WILFRED NOEL, girado contra el Banco Provincial, Agencia Bella Vista con Calle 72 de esta ciudad de Maracaibo y que por el precio recibido a entera satisfacción transmite al patrimonio de CESAR AUGUSTO CANO los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre la parcela de terreno descrita y que le pertenece por haberla adquirido de José Arsenio Faría Torres, según consta en documento Reconocido el 13 de Agosto de 1974 por ante la Notaría Pública de Maracaibo, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 15 de Octubre de 1974, bajo el No.19, Protocolo 1º, Tomo 05, cuya área, linderos y medidas se dan por reproducidos en este lugar.- TRES: Y el ciudadano CESAR AUGUSTO CANO, ya identificado, declaró que acepta en todas y cada una de sus partes la venta que mediante esta transacción se le hace estando de acuerdo con los términos de la misma.- TERCERO: Por virtud de la transacción convenida y el pago recibido, los otorgantes acuerdan que el otorgante CESAR AUGUSTO CANO, consigne copia certificada de este documento y del auto de homologación respectiva ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Maracaibo en el Expediente No.24-F10-1190-01 para obtener el sobreseimiento de la causa penal que sustancia la misma con ocasión de la Tacha del citado documento público de fecha 05 de Diciembre de 1.997.- CUARTO: Ambas partes, solicitan al Tribunal imparta la aprobación a la presente transacción en los términos explanados y piden la HOMOLOGUE Y LE IMPARTA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA DE CONFORMIDAD CON LA LEY, ordene la notificación al Ministerio Público sobre la terminación de este juicio y también el archivo de este expediente por considerarlo terminado a causa de la transacción.- En estado el demandado CESAR AUGUSTO CANO, solicita al Tribunal le expida una (1) copia certificada mecanografiada para su protocolización y una (1) copia certificada a los fines legales pertinentes.
El Tribunal, vista la anterior Transacción, le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12/11/2001 y ordena oficiar a la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido solicitado. Asimismo se ordena oficiar al Ministerio Público sobre la terminación del presente juicio. Igualmente, se ordena expedir una copia certificada mecanografiada de la transacción y del presente auto de homologación y una copia certificada por secretaria, facultando para la elaboración de las copias a la ciudadana LOLIMAR RODRIGUEZ, funcionario de este Tribunal y se ordena el Archivo del expediente.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, celebrado entre las partes en el juicio de TACHA DE FALSEDAD, seguido por los ciudadanos WILFRED NOEL y GLADIS GUERRERO DE NOEL en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO CANO, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se homologa la presente transacción, dándole el carácter de cosa Juzgada y archivándose el expediente.
B) No hay condenatoria en costas por tratarse de una Transacción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, Ordinales 3ro, y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez
Mgs: GLORIMAR SOTO DE EL YABER
La Secretaria
Msc: FANNY L. RAMOS P.
En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 304-2006 y 305-2006, asimismo se expidieron las copias, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Msc: FANNY L. RAMOS P.
Exp. 0.548-2001
GS/FR/lr.
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