Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, intentada por el Abogado JESÚS ÁNGEL SOCORRO PERRONE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 13.557 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER ALBERTO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.842.608 y de este mismo domicilio, contra el ciudadano MERBIS ENRIQUE SÁNCHEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.014.582 y del mismo domicilio.

I
ANTECEDENTES

Afirma la parte actora en su Libelo que es poseedor de una Letra de Cambio, librada a su favor, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto el día seis (06) de julio de 2005, la cual se encuentra de plazo vencido y sobre la cual no ha recibido ningún pago y es por ello que acude a demandar por el procedimiento intimatorio y exige el pago de la suma contenida en dicho Instrumento Cambiario, mas la cancelación de los intereses legales y moratorios que se generan, la Corrección Monetaria, así como también las costas y costos procesales y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal.
Después de un minucioso análisis de las actas, esta Sentenciadora verifica que el demandado en el presente juicio fue real y efectivamente intimado
personalmente el día veinticinco (25) de abril de 2006, tal y como consta en el folio once (11) de las actas, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, del examen de las actas que integran el expediente se constata que el demandado una vez intimado no ocurre al proceso a formular oposición al decreto intimatorio, perdiendo el derecho a adoptar la posición jurídica de contradecir u oponerse al Decreto de Intimación. Por lo tanto, agotado como ha sido el espacio procesal para enervar los efectos del Decreto Intimatorio, sin que la parte demandada halla acudido al proceso a formular oposición, y en virtud de que el proceso civil se encuentra regido por el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión de los lapsos procesales, y tal como se desprende del procedimiento intimatorio establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal pasa de seguida a decretar la autoridad de la Cosa Juzgada del Decreto Intimatorio en los términos que mas adelante se reproducen. ASÍ SE DECIDE.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Establece el artículo 651 en su ultima parte: “.......Si el intimado o el defensor en su caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Observa esta Sentenciadora del análisis de las actas, que la parte demandada a pesar de haber sido intimada personalmente no acudió a oponerse al procedimiento intentado en su contra dentro del lapso legal establecido en la ley adjetiva, por lo que debe concluirse que lo alegado por la actora en su libelo es cierto y que dicho ciudadano adeuda las cantidades que le son reclamadas en el Decreto Intimatorio, y que fueron determinadas de la siguiente manera CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto de capital adeudado, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de Costas Procesales calculadas por este Tribunal.