Conoció por Distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano ERNESTO RAMON PETIT ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.575.274 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio LIANETH QUINTERO WEBER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 12.999.194 e inscrita en el Inpreabogado con el número 82.976 y de este domicilio, por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, en contra de los ciudadanos MILDRED NOGUERA CAVARCA y LAHOR AUGUSTO VELAZCO CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad números 14.747.845 y 13.746.984 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en el pago de los daños materiales sufridos que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.265.500,00), fundamentándose en lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Observa este Juzgador que en fecha quince (15) de marzo de 2004, el Secretario de este Tribunal perfeccionó la citación de la parte demandada, como lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como citada para el presente proceso sin más formalidad.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada procedió a reconvenir a la parte demandante, ciudadano ERNESTO RAMON PETIT ACOSTA, por Daños Materiales ocasionados a su vehículo, que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), debido a que la colisión se originó por la negligencia e imprudencia del reconvenido que conducía a exceso de velocidad, sin licencia y en estado de ebriedad.
I
HECHOS ADMITIDOS Y NO CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES
Esta Juzgadora observa que una vez analizados como fueron el libelo de la demanda y el escrito de contestación a la demanda y de reconvención, junto con lo sentado por las partes en la Audiencia Preliminar celebrada oportunamente, tal y como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se establecieron los límites de la controversia y quedaron plenamente aceptados y admitidos por ambas partes los siguientes hechos:
1) Que en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.), ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la calle 77(5 de julio) y la avenida 8 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que involucró directa e indirectamente a las partes que conformaron la litis en el presente proceso.
2) Que el siniestro se produjo entre un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, tipo COUPE, año 1988, color ROJO, serial de carrocería número R5C11JJV319328, serial de motor número JJV310858, placas XLG-569, que era conducido en sentido norte-sur por su propietario, ciudadano ERNESTO RAMON PETIT ACOSTA, parte demandante-reconvenida en el presente proceso, y un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN, año 1988, color ROJO, serial de carrocería número AF829302135, placas XGC-064, que era conducido en sentido oeste-este por el ciudadano LAHOR AUGUSTO VELAZCO CEPEDA y que es propiedad de la ciudadana MILDRED NOGUERA CAVARCA, parte demandada-reconviniente en el presente proceso.
II
HECHOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES
En la Audiencia Preliminar celebrada en el presente proceso, la parte demandante-reconvenida alegó que para el momento de ocurrir el accidente conducía a una velocidad normal y reglamentaria por la avenida 8, en sentido norte-sur con el semáforo en color verde, cuando fue golpeado por la parte trasera de su vehículo a nivel de guardafango trasero, es decir, ya había atravesado la referida intercepción para el momento en que fue colisionado por el ciudadano LAHOR AUGUSTO VELAZCO, que conducía a exceso de velocidad e irrespetando la luz roja que señalaba el semáforo.
Igualmente, expuso que el referido conductor en vez de quedarse en el sitio del accidente para verificar los daños que se produjeron con el impacto, huyó del lugar infringiendo lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo que denota su culpabilidad. De igual manera, alega que con motivo del impacto perdió el control de su vehículo y se estrelló contra un local comercial denominado COMERCIAL 128, C.A.. Por último, ratifica la discriminación de los daños hecha en su libelo de demanda y todos los medios probatorios aportados al proceso.
En la misma oportunidad, la parte demandada ratificó la prueba practicada por la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde quedó expresamente establecido que al demandante se le práctico la prueba de detención de alcohol con el Alcoholímetro, dando como resultado cero punto ocho gramos por cada mil centímetros cúbicos, lo que pone en evidencia el estado de ebriedad en que conducía, infringiendo el artículo 417 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, es decir, que el accidente se produjo por el hecho de la propia víctima, de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que solicita que se valorare la prueba aportada por la parte demandante, en la cual se evidencia la responsabilidad del conductor por encontrarse en estado de ebriedad.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En las oportunidades procesales que establece el procedimiento oral para la promoción de pruebas, la parte demandante promovió en su libelo de demanda las pruebas documentales y testimoniales que fundamentan su pretensión, pero la parte demandada no promovió ningún medio de prueba en su acto de contestación de la demanda y de reconvención. Igualmente, en el lapso probatorio aperturado en el presente proceso, sólo la parte demandante procedió a promover pruebas.
Estando dentro del lapso aperturado para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante-reconvenida acudió al proceso y promovió el mérito procesal favorable que resulte de las actas que integran la presente causa. Igualmente, ratificó todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas y acompañadas en el libelo de la demanda. Por otro lado, la parte demandada-reconviniente, no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a demostrar sus alegatos.
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante acompaña el documento privado constituido por un recibo emanado del ciudadano SOU CHIM CHAN WANG, por cancelación de los daños materiales ocasionados a su local comercial. Al respecto, esta Juzgadora observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Subrayado nuestro).
Observa esta Juzgadora que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le impone la norma anteriormente transcrita, ya que el documento analizado no fue ratificado en juicio por el tercero del cual emana, razones suficientes que llevan a esta Juzgadora a desechar el anterior medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Promueve igualmente junto con el libelo de la demanda, las actuaciones de tránsito realizadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Al respecto, esta Juzgadora prevé lo establecido por el procesalista patrio RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sobre los documentos administrativos;
…Especial referencia debemos hacer a los llamados documentos administrativos, esto es, aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley…
...Sin embargo, en sentido estricto, tomando en cuenta la función del documento administrativo, que no es otra sino la documentación de actos de la administración pública y no la función certificatoria, con facultad de dar fe pública, que tiene el funcionario en el campo civil, la jurisprudencia ha venido destacando la diferencia que separa a estos documentos del documento público o auténtico del derecho civil. En efecto -ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo- “las actuaciones administrativas formalizadas en una documentación, constituyen el documento administrativo y versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)… (Subrayado nuestro).
En vista de la doctrina parcialmente transcrita, esta Sentenciadora asimila el anterior documento administrativo a un documento público o auténtico, y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Igualmente, la parte demandante promueve copia fotostática del documento público a través del cual adquirió el vehículo objeto del siniestro generador de los daños. Al respecto, esta Juzgadora observa que el anterior medio de prueba no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, máxime que esta última reconoció la propiedad del vehículo de la parte demandante, razón por la cual, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con respecto a las fotografías del vehículo de la parte demandante que sufrió daños materiales, esta Sentenciadora prevé que el presente medio de prueba sólo genera por si misma un mero indicio, que debe ser apreciado en conjunto con los otros medios de prueba y valorado según la sana crítica. En este sentido, esta Sentenciadora ya obtuvo la convicción de que efectivamente existen los daños materiales reclamados por la parte demandante, aunado al hecho de que el presente medio probatorio fue expresamente impugnado por la parte demandante, razón por la cual, esta Juzgadora desecha el presente medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de analizar los alegatos y los medios probatorios aportados al proceso, esta Sentenciadora debe prever lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
En el presente proceso existe una presunción desvirtuable de que la parte demandante actuó con negligencia e imprudencia, debido a que como lo estableció la prueba de alcohol realizada por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se encontraba por encima del nivel de alcohol permitido en la sangre, sin embargo, esta presunción se desvirtúa por el croquis de posición final del accidente de tránsito realizado por el mismo Cuerpo Policial, y por los testimonios rendidos por los testigos presenciales del siniestro, que fueron contestes en afirmar que el hecho ocurrió por imprudencia del ciudadano LAHOR AUGUSTO VELAZCO CEPEDA, quien obvió el cumplimiento de las señales de tránsito y los límites de velocidad permitidos en la Ley, aunado al hecho de que huyó del lugar del siniestro, hechos que generan igualmente una presunción desvirtuable de culpabilidad, pero que a diferencia de la anterior, no fue desvirtuable por la parte demandada. Igualmente, la parte demandante promovió los medios de prueba suficientes que demuestran la existencia y la magnitud de los daños materiales reclamados, como se evidencia de la experticia inserta en las actuaciones realizadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
En cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, esta Juzgadora prevé que la misma, no aportó ningún elemento probatorio tendiente a probar su alegato, máxime que la presunción que a su favor resultaba de las actuaciones de tránsito, fue desvirtuada por la parte demandante.
Razones anteriores y suficientes, que llevan a esta Juzgadora a otorgar la pretensión de la parte demandante, y al mismo tiempo, a rechazar la pretensión de la parte demandada, tal y como se dispuso en la sentencia oral dictada en fecha nueve (09) de junio de 2005 y como se hará constar en la parte diapositiva del presente fallo.
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