Conoció por Distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por los ciudadanos ANGEL EMIRO CHAPARRO SOTURNO y SELFA CARMEN ROMERO DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números 3.792.107 y 3.774.279 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ DE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado con el número 22.861 y de este domicilio, por Daños y Perjuicios en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA WOLTER & LA GUARDIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1981, anotada con el número 71, Tomo 5-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en el pago de los daños sufridos por el incendio ocurrido en su establecimiento mercantil que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante, que en fecha siete (07) de febrero de 1998 ocurrió un voraz incendio en las instalaciones de la Ferretería WOLTER & LA GUARDIA, ubicada en la calle 64, entre avenidas 4 y 8, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, colindante del Conjunto Residencial SUD-AMERICA, donde es propietaria del apartamento 4B. Expone, que como consecuencia de dicho siniestro, el bien inmueble antes mencionado sufrió graves daños, así como también los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento, razón por la cual informaron a la Ferretería WOLTER & LA GUARDIA y a la Compañía Aseguradora SEGUROS CARACAS, de los daños sufridos, a través de cartas consignadas en sus respectivas oficinas.
Igualmente alega la parte demandante, que la existencia de esos daños sufridos, era del conocimiento tanto de la Ferretería WOLTER & LA GUARDIA como de la Compañía Aseguradora SEGUROS CARACAS, en virtud de que el día del siniestro estuvieron presentes en las instalaciones de la Ferretería y del Conjunto Residencial.
Expone la parte demandante, que fue en las instalaciones del Conjunto Residencial, donde el Cuerpo de Bomberos pudo utilizar sus equipos para apagar las llamas que duraron tres (03) días, debido a las sustancias inflamables y químicos que existían en la Ferretería. De igual manera que determina los daños sufridos de la siguiente forma:
1. Ventanas de los cuartos, que eran de madera, y quedaron deterioradas al igual que sus respectivos vidrios y cortinas tipo persianas.
2. Dos (02) aires acondicionados dañados, e igualmente se deterioraron sus protecciones, platones, cajones donde van colocados y las manguera de desagüe.
3. Pintura de las paredes de todo el apartamento tiznadas y con olores tóxicos.
4. Pintura de las sillas del comedor totalmente descarchadas por las altas temperaturas.
5. Protecciones del área de lavandería deterioradas.
Alega la parte demandante, que luego de las primeras conversaciones con el Representante de la Ferretería WOLTER & LA GUARDIA, parecía que había el reconocimiento de su obligación de pagar los daños ocasionados por el incendio, pero hasta la fecha los mismos no han sido cancelados.
Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, como consta en actuación de fecha siete (07) de agosto de 1998.
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, el Abogado en ejercicio RAFAEL URDANETA VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula 7.625.372 e inscrito en el Inpreabogado con el número 28.960 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA C.A., como consta de la copia certificada del Poder Judicial acompañado a dicho escrito, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Expone el Apoderado Judicial de la parte demandada, tal como lo alegó la parte demandante, que el día siete (07) de febrero de 1998 se suscitó un incendio en las instalaciones de su representada. Por otro lado, niega, rechaza y contradice bajo toda forma de derecho, que su representada estuviera en conocimiento de los supuestos daños ocasionados al Conjunto Residencial SUD-AMERICA.
Igualmente, niega y rechaza que su representa sea responsable del señalado siniestro y este obligado a pagar los daños causados, por lo que en forma expresa y categórica niega y rechaza que su representada esté obligada a reparar los daños que señala la parte demandante en su libelo de demanda. Asimismo, niega, rechaza y contradice que los representantes de la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA C.A., acudieron al lugar del siniestro y menos aún que manifestaran el reconocimiento de sus obligaciones, y que los demandantes pusieran en conocimiento de los supuestos daños a su mandante.
Niega, rechaza y desconoce los presupuestos de gastos que la parte demandante acompaña a su demanda e igualmente niega y rechaza por no ajustarse a la verdad, que su representada esté en conocimiento de dichos presupuestos, porque estos no fueron consignados en sus oficinas. Igualmente, niega y rechaza que entre su representada y la parte demandante se hubiesen efectuado contactos y conversaciones una vez ocurrido el siniestro.
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada, que el planteamiento que hace la parte demandante no encaja en la hipótesis que señala su fundamento legal. Señala que es requisito impretermitible para que se dé la responsabilidad por hecho ilícito con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, que el que haya causado daños a otros haya obrado con intención, negligencia o con imprudencia, y que en el caso subjudice no ha existido ni dolo, ni ninguno de los presupuestos de la culpa por parte de su representada en el señalado siniestro. Alega que tal situación se encuentra corroborada por el informe definitivo del Cuerpo de Bomberos de la Universidad del Zulia, de fecha treinta (30) de marzo de 1998.
Invoca la parte demandada lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, y al respecto, expone que la intención del legislador al pautar que en los casos de incendio quien detenta todo o en parte de un inmueble en el cual se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, salvo que se demuestre responsabilidad directa de los detentadores. Alega igualmente, que en el presente caso se demostró fehacientemente que su representada no es de forma alguna responsable de dicho incendio, tal y como lo indicó el Informe definitivo elaborado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Jesús Enrique Lossada conjuntamente con los Bomberos de la Universidad del Zulia, de fecha treinta (30) de marzo de 1998, que acompaña en copia simple a su escrito, señalando que dicho informe es definitivo, porque es el que utilizan las Empresas Aseguradoras para proceder a indemnizar a los asegurados y a los terceros afectados por un siniestro.
Expone la parte demandada, que en el supuesto y negado caso de que pudiesen existir daños y perjuicios causados a terceras personas como consecuencia del siniestro antes mencionado, su representada previa tal circunstancia suscribió un contrato de seguros en el cual se estipula una cláusula denominada “cláusula de responsabilidad ante vecinos”, tal y como consta en la póliza número 56-21-2200007 suscrita con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., que se acompaña en copia simple, razón por la cual toda controversia que se pudiese suscitar como consecuencia del referido siniestro, tendrán los supuestos afectados que dirimirlas con la Empresa Aseguradora, al igual que las posibles indemnizaciones a que haya lugar, en su carácter de garante, por lo que solicita su intervención forzosa en el presente proceso y que se proceda a su citación en garantía.
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 1998, este Juzgado ordenó la citación en garantía de la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad procesal correspondiente, el Abogado en ejercicio OMAR BARALT MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 131.600 e inscrito en el Inpreabogado con el número 2.258 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A., procedió a dar contestación a la cita en garantía, exponiendo que es cierto que existe una póliza de seguros número 56-21-2200007, entre la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA C.A. y su representada, que tiene el carácter de Garante por riesgos ante vecinos, con una cobertura hasta por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Asimismo, se adhiere a las defensas esgrimidas por la parte demandada en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice el conocimiento de los daños sufridos en el Edificio Sudamérica y el alcance de los mismos, por lo que rechaza que su asegurada, Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA C.A., tenga responsabilidad en los daños señalados por la parte demandante y en consecuencia, que su representada esté obligada a resarcir algún daño.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que los demandantes pusieran en conocimiento de los referidos daños explanados en su libelo de demanda, a su representada y menos aún el hecho de que su representada manifestara el reconocimiento de tales daños. De igual manera, niega, rechaza y contradice los presupuestos de gastos que la parte demandante acompaña a su demanda, y que su representada y que su asegurada hayan efectuado conversaciones o tenido contacto alguno con los demandantes antes o después de ocurrido el siniestro.
Expone el Apoderado Judicial de la Empresa citada en garantía, que la presente acción se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, que plantea el hecho ilícito civil, figura jurídica que no puede ser oponible a la parte demandada, en consecuencia, la libera así como a su representada de responsabilidad alguna, por el hecho de que el siniestro ocurrió por causa fortuita, tal como se desprende de las respetivas averiguaciones, informes y experticias realizadas por los distintos cuerpos y autoridades competentes, y en ningún caso por la intención, negligencia, dolo o imprudencia de la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA C.A., presupuestos legales que deben existir para que pueda operar la responsabilidad que intenta la parte demandante oponerle a la Empresa asegurada.
Alega igualmente, que a la luz de esta norma, es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho, la que deriva el deber de indemnizar la acción de Daños y Perjuicios intentada en esta demanda con fundamento en el precitado artículo 1.185 del Código Civil, que no es el caso de autos, porque implica que debe existir en la conducta del demandado un hecho generador del daño que establezca una relación causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial reclamado. De igual manera expone, que el motivo del siniestro ocurrido, en ningún caso fue responsabilidad directa de la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA C.A., por lo que es aplicable el artículo 1.193 del Código Civil.
II
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PRUEBAS
Dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, solo la parte demandante se apersonó al proceso a promover los medios de prueba que creyó conveniente para probar sus alegatos.
Invoca en su favor el mérito favorable de todas las actas que conforman el presente expediente. Al respecto, esta Juzgadora observa que debe prevalecer el Principio de Adquisición Procesal, ya que las actas procesales benefician y perjudican por igual a las partes intervinientes en el proceso.
Promueve y ratifica en su contenido y firma los documentos acompañados con el libelo de la demanda. En primer lugar, se encuentra la copia fotostática de una carta dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A., por los ciudadanos ANGEL EMIRO CHAPARRO SOTURNO y SELFA CARMEN ROMERO DE CHAPARRO, a fin de demostrar que los demandantes informaron a la Empresa Aseguradora los daños ocasionados como resultado del siniestro ocurrido. Al respecto, esta Sentenciadora prevé lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario,…” (Subrayado nuestro).
En virtud de la norma antes transcrita, esta Sentenciadora observa que el medio de prueba examinado constituye una copia fotostática de un Instrumento Privado que no ha sido reconocido, en consecuencia, lo desecha por no poder otorgarle ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar, se encuentran los siguientes presupuestos:
1. Presupuesto número 001348, emitido por la Sociedad Mercantil NUEVA TIENDA DISCO SHOW, C.A., de fecha catorce (14) de julio de 1998, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 735.000,00).
2. Presupuesto número 0161, emitido por TAVICA, MANTENIMIENTO & INVERSIONES, de fecha veintiocho (28) de julio de 1998, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 343.200,00).
3. Presupuesto emitido por la Sociedad Mercantil MUEBLES SIMA, C.A., por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 895.885,00).
4. Presupuesto emitido por el ciudadano FREDDY IRAGORRI SOTO, de fecha trece (13) de julio de 1998, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 163.000,00).
5. Presupuesto número IRES102, emitido por la Sociedad Mercantil INEXPRO, C.A., de fecha diecinueve (19) de febrero de 1998, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 771.622,00).
6. Presupuesto emitido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada VENTANAS TROPICALES, S.R.L., de fecha diez (10) de julio de 1998, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 145.625,00).
7. Presupuesto número 2649, emitido por la Sociedad Mercantil VERTISOL MARACAIBO, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 317.442,48).
Dichos presupuestos fueron consignados junto con el libelo de la demanda, con el objeto de demostrar la cantidad total de los daños sufridos por la parte demandante. Al respecto, esta Sentenciadora observa que dichos medios de pruebas constituyen Documentos Privados emanados de Terceros, por lo que debe cumplirse lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Subrayado nuestro).
Aprehende esta Sentenciadora que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le impone la norma anteriormente transcrita, referente a la ratificación en juicio, mediante la prueba testimonial, de los documentos privados que emanen de terceros ajenos al mismo, en consecuencia, los desecha y no les confiere ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Por último, consigna también junto con el libelo de la demanda, la Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fue practicada el día diez (10) de julio de 1998, con el objeto de dejar constancia de los daños que sufrió el inmueble propiedad de la parte demandante. A tales efectos, el Tribunal designó como Práctico al ciudadano HEBERT ANDRÉS MOLINA CAMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. En el acta levantada al respecto, se verificó que las ventanas de madera con sus respectivas cortinas tipo persianas, del apartamento colindante a la sede de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA WOLTER & LA GUARDIA, C.A., se encuentran quemadas y con sus vidrios rotos. De igual manera se dejó constancia de la existencia de dos (02) aires acondicionados que se encuentran colocados en dos de las habitaciones del ala “A” del Conjunto Residencial colindante con el Edificio donde sucedió el siniestro, de sus platones, cajones y mangueras de desagüe, que sufrieron daños debido a las altas temperaturas que recibieron. Igualmente, se dejó constancia que las pinturas de las paredes de las habitaciones, cocina, lavadero y cuarto de servicio, se encuentran manchadas y recubiertas en gran parte de un polvo de color negro. Asimismo, se dejó constancia que las sillas del comedor tipo pantry se encuentran descarchadas, las protecciones del lavadero se encuentran quemadas y que la pintura que recubre las paredes del cuarto de servicio y el baño se encuentran manchadas. Del informe que el Práctico nombrado acompañó a la presente Inspección se pudieron ratificar los daños descritos anteriormente.
Al respecto, observa esta Juzgadora que la Inspección Extrajudicial Judicial tiene valor de plena prueba, respecto a los hechos comprobados por el Juez con asesoramiento del Práctico, en atención al artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, le confiere todo su valor probatorio y la aprecia en el sentido de establecer que el bien inmueble y los bienes muebles antes descritos sufrieron graves daños con ocasión de un incendio. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la prueba documental constituida por el Informe que llevó a cabo el Práctico nombrado para la evacuación de la Inspección Extrajudicial anteriormente apreciada, y la ratificación mediante la prueba testimonial, de dicho informe por parte del Práctico, ciudadano HEBERTH MOLINA, que efectivamente rindió su declaración en fecha doce (12) de mayo de 1999. Al respecto, esta Sentenciadora observa lo establecido en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor diligencia,…”
De la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora prevé que el documento promovido como prueba para su ratificación, no constituye por si sólo un medio probatorio, ya que el mismo forma parte complementaria de la Inspección Extrajudicial valorada en el punto anterior, y así fue apreciada en conjunto con los hechos verificados por el Juez. En consecuencia, esta Sentenciadora desecha dicha promoción y no le otorga ningún valor probatorio a la declaración testimonial rendida por el Práctico. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera promueve la prueba de Informes, para que el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo remita copias certificadas del Informe pormenorizado del siniestro y que remita las ordenanzas de funcionamiento para el área urbana de establecimientos como la Ferretería WOLTER & LA GUARDIA, para lo cual pide que se oficie a la mencionada Institución. Con respecto a las ordenanzas, esta Juzgadora prevé que las mismas no constituyen medios de pruebas, sino que forman parte integral del ordenamiento legal, siendo normas de rango sub-legal que el Juez, en función del principio iure novit curia esta en la obligación de conocer. Con respecto a las copias remitidas junto con el oficio emitido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha dieciocho (18) de mayo de 1999, esta Sentenciadora prevé que el incendio se originó a causa de un accidente eléctrico en la instalación interna del Edificio. Al respeto, esta Sentenciadora prevé del anterior medio de prueba, la ocurrencia del siniestro a causa de un accidente eléctrico, por lo que en atención al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le confiere su valor probatorio en ese sentido. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la prueba documental constituida por la copia fotostática de la carta dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A., firmada y sellada como recibida en original por el Departamento de Reclamos de la sucursal de dicha Empresa en la ciudad de Maracaibo, y la carta dirigida y firmada como recibida por la parte demandante. Al respecto, esta Juzgadora debe tener presente lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 1.371: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados.” (Subrayado nuestro)…
Artículo 1.374: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determinará por las reglas establecidas en la ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito: pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyen salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino…” (Subrayado nuestro).
Igualmente, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respeto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado nuestro).
Dicho Instrumento Privado quedó judicialmente reconocido, ya que la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A., en la oportunidad procesal correspondiente, no desconoció ni negó formalmente el referido Instrumento. En consecuencia, esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio, y obtiene el convencimiento de que la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A., tenía pleno conocimiento de los daños sufridos en los bienes de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
Promueve dos (02) ejemplares del Diario PANORAMA, de fechas ocho (08) y nueve (09) de de febrero de 1998, con el objeto de demostrar la magnitud del incendio que ocasionó daños a su representada. Observa esta Sentenciadora que dichos ejemplares no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada ni por la Empresa citada en garantía, por lo que de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio, y obtiene la certeza de que efectivamente ocurrió el siniestro, pero resulta imposible fundamentarse en ella para establecer la magnitud tanto del siniestro como de los daños ocurridos por el mismo, ya que no constituye la prueba idónea y conducente para tal demostración. ASÍ SE DECIDE.
Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos MAYOLY GODOY, ARELIS ALVAREZ, NIOVE RAMIREZ, MÓNICA MERCHESS y NELSON MOLERO FERRER. Al respecto, esta Juzgadora observa, que admitida como fueron las anteriores pruebas y previamente fijados los actos por este Tribunal, para que los ciudadanos ARELIS ALVAREZ, MÓNICA MERCHESS y NELSON MOLERO FERRER comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones, éstos no se apersonaron al proceso, por lo que esta Sentenciadora no tiene nada que apreciar con respecto a las testimoniales de los referidos ciudadanos, puesto que no se verificaron. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las testimoniales de las ciudadanas MAYOLY GODOY y NIOVE RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 5.790.268 y 9.729.798 respectivamente, esta Juzgadora observa que efectivamente en fecha siete (07) de abril y dieciocho (18) de mayo respectivamente, del año 1999, las referidas ciudadanas se apersonaron al proceso a rendir sus respectivas declaraciones. Esta Sentenciadora analiza las declaraciones rendidas relacionándolas con las demás pruebas aportadas al proceso, y prevé de ellas que efectivamente ambas testigos se encontraban en su residencia que colinda con la sede de la Empresa demandada donde ocurrió el siniestro, que en dicha sede se vendían productos de alta volatilidad como pintura y tiner que se encontraban dentro del galpón para el momento en que ocurrió dicho incendio, lo que hizo que el mismo haya sido muy fuerte y originó la evacuación del Edificio durante tres (03) días. Ambas testigos, al momento de preguntarles sobre el estado en que se encontraba el bien inmueble y los bienes muebles de los demandantes, ciudadanos ANGEL EMIRO CHAPARRO SOTURNO Y SELFA CARMEN ROMERO DE CHAPARRO, coincidieron con lo establecido en la Inspección Judicial consignada, en lo que respecta a las paredes tiznadas, ventanas, vidrios, persianas y cortinas totalmente deterioradas, aires acondicionados, platones de protección y mangueras de desagüe totalmente dañados y deteriorados, las sillas del comedor totalmente descarchadas y las protecciones del área de la lavandería totalmente deterioradas. Observa esta Sentenciadora que los testigos han quedado contestes y conformes con sus declaraciones, que demuestran la existencia del siniestro que causó los daños, lo que fue aceptado plenamente por la parte demandada y por la Empresa citada en garantía por lo que no es objeto de prueba, igualmente, quedó demostrada la existencia de los daños alegados por la parte demandante, razón por la cual, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio y las aprecia plenamente. ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora, que si bien la parte demandada no realizó ninguna actividad en el lapso probatorio, acompañó junto con su contestación copia fotostática de la constancia de actuación emanada por del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, y copia fotostática de la póliza de Seguros emanada de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De conformidad con la norma que precede, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas producidas junto con la contestación de la demanda. Con respecto al primer medio de prueba, esta Juzgadora prevé que el referido documento fue remitido en copia certificada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, con el resultado de la prueba de Informes solicitada por la parte demandante, por lo que no tiene nada que valorar. Con respecto a los documentos privados emanados de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., que fueron fundamento de la cita en garantía, esta Juzgadora sólo desprende de los mismos la existencia del contrato de Póliza de Seguros entre la Empresa demandada y la Empresa Aseguradora, hecho que no está controvertido y que no es objeto de prueba porque fue expresamente aceptado tanto por la parte demandada como por la Empresa citada en garantía, razón por la cual, esta Juzgadora nada tiene que apreciar de las referidas pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
En fecha diecisiete (17) de junio de 1999, la parte demandante estando en la oportunidad procesal correspondiente, presentó su escrito de Informes en la presente causa, ratificando sus alegatos y la importancia de su actividad probatoria en el presente proceso.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los alegatos y de los medios probatorios aportados al proceso, esta Sentenciadora tiene la convicción de que efectivamente en fecha siete (07) de febrero de 1998, ocurrió un incendio en la Sede de la Sociedad Mercantil FERRETERIA WOLTER & LA GUARDIA, C.A., tal y como lo convinieron expresamente las partes en el momento que se trabó la litis. De igual manera, la parte demandante logró demostrar que sus bienes, tanto inmueble como muebles, sufrieron daños graves con motivo del siniestro, tal y como se desprende de los medios de prueba que deben ser valorados y apreciados en conjunto, como la Inspección Extrajudicial, las Testimoniales rendidas y la prueba de Informes, así como los indicios que resultaron de los otros medios probatorios como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la parte demandante logró demostrar que tanto la Empresa demandada como la Empresa Aseguradora tenían pleno conocimiento de los daños ocasionados a sus bienes.
De igual manera, esta Sentenciadora prevé que la parte demandante fundamenta su acción en el artículo 1.185 del Código Civil que dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” Subrayado nuestro.
Al respecto debemos tener presente lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, que reza:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tienen bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.” (Subrayado nuestro).
Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Subrayado nuestro).
Del análisis de las actas, se desprende claramente que la parte demandante demostró la existencia de la obligación que reclama, generada por el siniestro ocurrido, ocurrencia que fue aceptada por la parte demandada y por la citada en garantía. De igual manera, el artículo 1.193 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le impone una carga probatoria a la parte demandante, en el sentido de que está en la obligación de demostrar la falta en que incurrió la parte demandada, hecho que esta Juzgadora tiene como fehacientemente demostrado en el transcurso del proceso, específicamente por la prueba de Informes emanada del Cuerpo de Bomberos que estuvo presente en el momento del siniestro, que establece que el motivo del incendio se debió a un accidente eléctrico, es decir, no se debió a un caso fortuito, y que en el lugar del siniestro se encontraban sustancias de naturaleza inflamable y que contienen plomo, mineral que según el diccionario de la real academia española es definido como:
“Elemento químico de numeración atómica 82. Metal escaso en la corteza terrestre, se encuentra en la galena, la anglesita y la cerusita. De color gris azulado, dúctil, pesado, maleable, resistente a la corrosión y muy blando, funde a bajas temperaturas y da lugar a intoxicaciones peculiares. Se usa en la fabricación de canalizaciones, como antidetonante en las gasolinas, en la industria química y de armamento y como blindaje contra radiaciones. (Subrayado nuestro).
Situación que igualmente fue ratificada por las testimoniales rendidas en el presente proceso, testimonios que afirman la existencia y la venta de sustancias inflamables en el lugar del siniestro, razones suficientes y por la cuales esta Juzgadora, tiene la convicción de que la parte demandada no cumplió con las normas de seguridad necesarias para evitar la propagación de un incendio en sus instalaciones, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor o por su falta, lo que genera su obligación de cumplir con el resarcimiento de los daños causados a la parte demandante, y así se hará constar en el dispositivo del fallo.
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