Conoció por Distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana BLANCA ROSA PARRA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.520.162, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIANELLA GONZALEZ DE BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado con el número 22.861 y de este domicilio, por Daños y Perjuicios en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA WOLTER & LA GUARDIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1981, anotada con el número 71, Tomo 5-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en el pago de los daños sufridos por el incendio ocurrido en su establecimiento mercantil que ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), fundamentándose en lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante, que en fecha siete (07) de febrero de 1998 ocurrió un voraz incendio en las instalaciones de la Ferretería WOLTER & LA GUARDIA, ubicada en la calle 64, entre avenidas 4 y 8, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, colindante del Conjunto Residencial SUD-AMERICA, donde es propietaria del apartamento 5A. Expone, que como consecuencia de dicho siniestro, el bien inmueble antes mencionado sufrió graves daños, así como también los bienes muebles que se encontraban dentro del apartamento, razón por la cual informaron a la Ferretería WOLTER & LA GUARDIA y a la Compañía Aseguradora SEGUROS CARACAS, de los daños sufridos, a través de cartas consignadas en sus respectivas oficinas.
Igualmente alega la parte demandante, que la existencia de esos daños sufridos, era del conocimiento tanto de la Ferretería WOLTER & LA GUARDIA como de la Compañía Aseguradora SEGUROS CARACAS, en virtud de que el día del siniestro estuvieron presentes en las instalaciones de la Ferretería y del Conjunto Residencial.
Expone la parte demandante, que fue en las instalaciones del Conjunto Residencial, donde el Cuerpo de Bomberos pudo utilizar sus equipos para apagar las llamas que duraron tres (03) días, debido a las sustancias inflamables y químicos que existían en la Ferretería. De igual manera determina los daños sufridos de la siguiente forma:
1. Ventanas: Completamente quemadas e impregnadas de hollín con un total de treinta (30) vidrios rotos, al igual que la ventana corrediza de la lavandería presenta varios vidrios rotos y pintura quemada.
2. Protecciones del lavadero y habitación contigua dañadas.
3. Pintura de las paredes de todo el apartamento tiznadas y con olores tóxicos.
4. Tapicería de los muebles de sala-comedor tiznados y con olores fuertes.
5. Dos (02) aires acondicionados dañados por las altas temperaturas.
6. Protecciones de las ventanas dañadas.
7. Cortinas y persianas dañadas por el hollín.
8. Pintura del vehículo de su propiedad Marca: Malibu, Modelo: 1981, Placas: VAR-559, Color: Vino tinto, el cual se encontraba en el estacionamiento del edificio el día del siniestro
Alega la parte demandante, que luego de las primeras conversaciones con el Representante de la Ferretería WOLTER & LA GUARDIA, parecía que había el reconocimiento de su obligación de pagar los daños ocasionados por el incendio, pero que hasta la fecha los mismos no han sido cancelados.
Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, como consta en actuación de fecha siete (07) de agosto de 1998.
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, el Abogado en ejercicio RAFAEL URDANETA VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula 7.625.372 e inscrito en el Inpreabogado con el número 28.960 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA C.A., como consta de la copia certificada del Poder Judicial acompañado a dicho escrito, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Expone el Apoderado Judicial de la parte demandada, tal como lo alegó la parte demandante, que el día siete (07) de febrero de 1998 se suscitó un incendio en las instalaciones de su representada. Por otro lado, niega, rechaza y contradice bajo toda forma de derecho, que su representada estuviese en conocimiento de los supuestos daños ocasionados al Conjunto Residencial SUD-AMERICA.
Igualmente, niega y rechaza que su representa sea responsable del señalado siniestro y este obligado a pagar los daños causados, por lo que en forma expresa y categórica niega y rechaza que su representada este obligada a reparar los daños que señala la parte demandante en su libelo de demanda. Asimismo, niega, rechaza y contradice que los representantes de la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA C.A., acudieron al lugar del siniestro y menos aún que manifestaran el reconocimiento de sus obligaciones, y que los demandantes pusieran en conocimiento de los supuestos daños su mandante.
Niega, rechaza y desconoce los presupuestos de gastos que la parte demandante acompaña a su demanda e igualmente niega y rechaza por no ajustarse a la verdad, que su representada esté en conocimiento de dichos presupuestos, porque estos no fueron consignados en sus oficinas. Igualmente, niega y rechaza que entre su representada y la parte demandante se hubiese efectuado contactos y conversaciones una vez ocurrido el siniestro.
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada, que el planteamiento que hace la parte demandante no encaja en la hipótesis en la que señala su fundamento legal. Señala que es requisito impretermitible para que se dé la responsabilidad por hecho ilícito con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, que el que haya causado daños a otros haya obrado con intención, negligencia o con imprudencia, y que en el caso subjudice no ha existido ni dolo, ni ninguno de los presupuestos de la culpa por parte de su representada en el señalado siniestro. Alega que tal situación se encuentra corroborada por el informe definitivo del Cuerpo de Bomberos de la Universidad del Zulia, de fecha treinta (30) de marzo de 1998.
Invoca la parte demandada lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, y al respecto, expone que la intención del legislador al pautar que en los casos de incendio quien detenta todo o en parte de un inmueble en el cual se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, salvo que se demuestre responsabilidad directa de los detentadores. Alega igualmente, que en el presente caso se demostró fehacientemente que su representada no es de forma alguna responsable de dicho incendio, tal y como lo demuestra el Informe definitivo elaborado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Jesús Enrique Lossada conjuntamente con los Bomberos de la Universidad del Zulia, de fecha treinta (30) de marzo de 1998, que acompaña en copia simple a su escrito, señalando que dicho informe es definitivo, porque es el que utilizan las Empresas aseguradoras para proceder a indemnizar a los asegurados y a los terceros afectados por un siniestro.
Expone la parte demandada, que en el supuesto y negado caso de que pudiesen existir daños y perjuicios causados a terceras personas como consecuencia del siniestro antes mencionado, su representada previa tal circunstancia suscribió un contrato de seguros en el cual se estipula una cláusula denominada “cláusula de responsabilidad ante vecinos”, tal y como consta en la póliza número 56-21-2200007 suscrita con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., que se acompaña en copia simple, razón por la cual toda controversia que se pudiese suscitar como consecuencia del referido siniestro, tendrán los supuestos afectados que dirimirlas con la Empresa Aseguradora, al igual que las posibles indemnizaciones a que haya lugar, en su carácter de garante, por lo que solicita su intervención forzosa en el presente proceso y que se proceda a su citación en garantía.
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 1998, este Juzgado ordenó la citación en garantía de la Empresa Aseguradora SEGUROS CARACAS C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad procesal correspondiente, el Abogado en ejercicio OMAR BARALT MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad número 131.600 e inscrito en el Inpreabogado con el número 2.258 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A., procedió a dar contestación a la cita en garantía, exponiendo que es cierto que existe una póliza de seguros número 56-21-2200007, entre la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA C.A. y su representada, que tiene el carácter de Garante por riesgos ante vecinos, con una cobertura hasta por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Asimismo, se adhiere a las defensas esgrimidas por la parte demandada en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice el conocimiento de los daños sufridos en el Edificio Sudamérica y el alcance de los mismos, por lo que rechaza que su asegurada, Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA C.A., tenga responsabilidad en los daños señalados por la parte demandante y en consecuencia, que su representada esté obligada a resarcir algún daño.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que los demandantes pusieran en conocimiento de los referidos daños explanados en su libelo de demanda, a su representada y menos aún el hecho de que su representada manifestara el reconocimiento de tales daños. De igual manera, niega, rechaza y contradice los presupuestos de gastos que la parte demandante acompaña a su demanda, y que su representada o su asegurada hayan efectuado conversaciones o tenido contacto alguno con los demandantes antes o después de ocurrido el siniestro.
Expone el Apoderado Judicial de la Empresa citada en garantía, que la presente acción se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, que plantea el hecho ilícito civil, figura jurídica que no puede ser oponible a la parte demandada, en consecuencia, la libera así como a su representada de responsabilidad alguna, por el hecho de que el siniestro ocurrió por causa fortuita, tal como se desprende de las respetivas averiguaciones, informes y experticias realizadas por los distintos cuerpos y autoridades competentes, y en ningún caso por la intención, negligencia, dolo o imprudencia de la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA C.A., presupuestos legales que deben existir para que pueda operar la responsabilidad que intenta la parte demandante oponerle a la Empresa asegurada.
Alega igualmente, que a la luz de esta norma, es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho, la que deriva el deber de indemnizar la acción de Daños y Perjuicios intentada en esta demanda con fundamento en el precitado artículo 1.185 del Código Civil, que no es el caso de autos, porque implica que debe existir en la conducta del demandado un hecho generador del daño que establezca una relación causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial reclamado. De igual manera expone, que el motivo del siniestro ocurrido, en ningún caso fue responsabilidad directa de la Sociedad Mercantil WOLTER & LA GUARDIA C.A., por lo que es aplicable el artículo 1.193 del Código Civil.
Trabada de esta manera la litis, pasa esta Juzgadora a sentenciar previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Observa esta Sentenciadora que después de analizada la causa, de actas se desprende la inexistencia de algunas actuaciones, que debían estar insertas en el expediente y que corresponden al lapso probatorio.
Al respecto observa esta Sentenciadora lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
…“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción para éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Subrayado nuestro)
De un breve análisis de la norma que precede, aprehende esta Juzgadora que la inexistencia de las actuaciones impide decidir conforme a lo probado en autos y mal puede esta Sentenciadora resolver conforme a argumentos que aunque hayan sido alegados no existen en autos elementos probatorios a fin de decidir con arreglo a la equidad. En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora, actuando como Directora del Proceso, con el objeto de garantizar el Debido Proceso y en protección del Derecho a la Defensa de las partes intervinientes en el mismo, obrando de conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de los actos realizados durante el lapso probatorio, es decir, los actos posteriores al auto de admisión de pruebas, por no constar las mismas en el expediente, razón por la cual esta Juzgadora ordena lo conducente para formular formalmente la denuncia ante los organismos competentes, con respecto a la desaparición de las referidas actuaciones que se encontraban insertas en el expediente respectivo. ASÍ SE DECIDE.-
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