Se inicia la presente causa intentada por el ciudadano IBRAHIN A. REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.860.947 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio SONIA BARBOZA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado con el número 47.091 y del mismo domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital, en fecha 20 de Junio de 1930, bajo el número 337, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 1999, bajo el número 75, Tomo 07-A, Primero.
A esa demanda se le dio entrada en este Juzgado, el día 28 de Noviembre de 2001, ordenándose la citación de la demandada.
Ahora bien, este Juzgador para decidir observa: el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al Régimen Procesal Transitorio, el cual establece:
“Este Régimen se aplicará a los procesos Judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”
En este Régimen Procesal Transitorio, establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la Perención”
En el presente caso la última actuación procesal fue efectuada el día 02 de Abril de 2003, en el folio ciento noventa y uno (191) de las actas procesales que conforman el expediente número 1468, mediante diligencia, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal, de conformidad con la norma transcrita, aprecia este Juzgador que se ha consumado la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.