Consta de autos que el ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el número 34.517, titular de la cedula de identidad número 13.876.149, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en el carácter de Apoderado Judicial, de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL S.R.L, inscrita en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de noviembre 1968, anotada con el número 111, Tomo 28, demandó por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, a la Sociedad Mercantil GUSTAVO ZINGG SUCRS S.A., inscrita ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de noviembre de 1940, con el numero 1.117, cambiado a su actual domicilio según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1993, con el número 32, Tomo 100-A Pro, actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1993, con el número 31, Tomo 36-A, y de este domicilio.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzga¬do, en fecha 30 de julio de 1998, ordenándose la intimación de la empresa demandada.
En fecha 16 de Septiembre de 1998, presentes en la sala del despacho el abogado JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, con el carácter de autos y la ciudadana NANCY FERRER ROMERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 11.457.697, inscrita en el Inpreabogado con el número 63.982, en su carácter Apoderada Judicial de la Firma Mercantil GUSTAVO ZINGG SUCRS, S.A., parte demandada, expuso: que se da por notificada, citada y emplazada en el presente juicio en nombre de su representada en el juicio que por cobro de bolívares por intimación ha demandado la Sociedad Mercantil “PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL, S.R.L.”, en vista de la medida decretada de embargo provisional sobre bienes muebles propiedades de su representada todo hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (9.921.249,80) que es el doble de la suma demandada para la ejecución, conviene judicialmente en cancelar la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,00), los cuales incluye, capital, intereses y honorarios profesionales. No quedando adeudar nada ni judicialmente ni extrajudicialmente a la empresa “PRODUCTORA QUÍMICA INDUSTRIAL, en consecuencia, su representada asume y se compromete y acepta en cancelar en tres fechas la cantidad convenida de dinero en efectivo y de curso legal para el día 22 de septiembre de 1998, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), para el día 29 de septiembre de 1998, la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (2.800.000,00), para el día 7 de octubre de 1998, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (2.200.000,00). Ambas partes solicitan al Tribunal que homologue el presente convenimiento, y le de el carácter de cosa juzgada y en caso de incumplimiento que se ejecute forzosamente.
El Tribunal observa que el acuerdo alcanzado por las partes en esta causa es una transacción y no un convenimiento, por lo que imparte su aprobación como tal, homologándola, dándole el carácter de cosa juzgada y en caso de incumplimiento que se ejecute forzosamente.