Consta de autos que el ciudadano, JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.753.272, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el numero 60.878, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano HERNANDO ALBERTO VILLALOBOS NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.711.300, de este mismo domicilio, demandó por COBRO DE BOLIVARES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO a los ciudadanos JOSE BERMÚDEZ VALENCIA y EDGAR JOSÉ CASTILLO ABREU, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 81.868.154 y 9.726.023 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada ante este Juzga¬do, en fecha 23 de septiembre 1997, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 23 de Septiembre de 1997, la apoderada de la parte actora, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, acordándola el Tribunal, siendo ejecutada en la misma fecha, en el Acta de ejecución de la medida, el ciudadano JOSE BERMÚDEZ VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 81.868.154, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio DANILO LEAL, inscrito en el Inpreabogado con el numero 41.058, expuso: se da por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este juicio. Renuncia expresamente al término que le concede la ley para el acto de contestación de la demanda incoada en sui contra. Conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos y el derecho alegado en el libelo de la demanda y a objeto de poner fin al presente litigio, ofrece cancelar a la parte demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), por concepto de la suma reclamada y arreglo del vehículo chocado propiedad del demandante, gastos ocasionados de honorarios profesionales causados del apoderado actor. Dicha suma de dinero convengo a cancelar así: En este acto la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00), mediante cheque de esta misma fecha librado contra el Banco Popular sucursal Las Carolinas, a la orden de la Abogada LEANY INCIARTE, co-apoderada de la parte demandante, y distinguido con el numero 0128899, de la cuenta corriente número 300010009698, y el remanente de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, mediante dos cuotas a razón de Bs.400.000, cada una para ser pagadas los días 15 de octubre y 30 de octubre de 1997, siendo entendido que la falta de pago de cualesquiera de las cuotas antes estipuladas, dará derecho al demandante a exigir la totalidad de la obligación como si fuera de plazo vencido, con el entendido que en caso de incumplimiento, convengo en que los bienes que se ejecuten sean justipreciados por un solo perito y con la publicación de un solo cartel por la prensa. En este estado presentes los doctores JESÚS INCIARTE ALMARZA Y LEANY INCIARTE ALMARZA con el carácter de autos, expusieron: que aceptan la renuncia del demandado para el acto de contestación de la demanda, así como también los términos y la forma de pago establecidos en el presente convenimiento. Ambas partes piden al tribunal imparta su aprobación al presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada, suspenda la medida de embargo decretada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
El Tribunal observa que el acuerdo alcanzado por las partes en esta causa es una transacción y no un convenimiento, por lo que imparte su aprobación como tal, homologándola, dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación.
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