Consta de autos que la ciudadana, ROSA MARÍA AÑEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO, con el número 60.518, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana JOSGREHER CHIQUINQUIRÁ ANDRADE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.502.049, y de este mismo domicilio, demandó por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN a la ciudadana THAIS NAZARETH GONZALEZ WILMHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 7.765.002, y de este mismo domicilio.
A esta demanda se le dio entrada por este Juzga¬do, en fecha 13 de agosto de 1998, ordenándose la intimación del demandado.
En fecha 13 de Agosto de 1998, la parte actora, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles de la demanda, acordándola el Tribunal y ejecutándola en fecha 13 de Agosto de 1998, y en el acta de ejecución de la medida, la ciudadana THAIS NAZARETH GONZALEZ WILMHER, asistida en este acto por MARCELIA ARGUELLES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado con el número 34.988, expuso: “Me doy por citada, notificada y emplazada, para todos los actos de este juicio. Renuncio expresamente al término que me concede la ley para el acto de contestación de la demanda incoada en mi contra muy especialmente me doy por intimada del presente procedimiento de Cobro de Bolívares por vía de Intimación seguido en mi contra.- Convengo en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como también el derecho alegado en la misma; y a objeto de ponerle fin al presente litigio, ofrezco a la parte demandante cancelarle lo siguiente: Cancelar la cantidad de: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00), por concepto de cancelación de la suma establecida en el libelo la demanda, los intereses, los gastos judiciales ocasionados y los honorarios profesionales de la abogada demandante. Dicha cancelación se hará de la siguiente manera: Para el día viernes 21 de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), cancelare la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), quedando como garantía prendaría con desplazamiento un vehículo propiedad de mi cónyuge, ciudadano ALFREDO RAFAEL VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad número 3.509.641, en el entendido que una vez cumplido dicho pago le será devuelto el vehículo de mi cónyuge antes identificado.- Asimismo, el remanente de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), los cancelaré a razón de Quinientos Mil Bolívares (500.000) mensuales hasta su total cancelación en las oficinas de la parte actora en este juicio, comenzando a la cancelación de dichas cuotas a partir del día 30 de Septiembre de 1998, oficina de la actora que declaro conoce.- Para garantizar esta última obligación ofrezco en garantía hipotecaria un inmueble de mi propiedad ubicado en la calle 63, distinguido con el número 8-79 en jurisdicción del antes Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fuera adquirido por mi a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha ocho 8 de Agosto de 1.996, bajo el N° 40, Protocolo 1, Tomo 16 de los libros de registro llevados por esa Notaria siendo entendido que la falta de pago de dos (2) de las cuotas aquí estipuladas dará derecho a mi acreedora a exigir la totalidad de la obligación como si fuera de plazo vencido; y en caso de ejecución convengo en que dicho inmueble sea rematado con el justiprecio de un solo perito avaluador y la publicación de un solo Cartel de Remate por la prensa”. Por otro lado, el ciudadano ALFREDO RAFAEL VILLAMIZAR, antes identificado, y con el carácter de cónyuge de la demandada, expuso: “Estoy de acuerdo en los términos convenidos por mi esposa, la autorizo suficientemente para dicho auto; asimismo convengo en que el vehículo de mi propiedad, sea garantía prendaría para la cancelación inicial de la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,oo), por el plazo establecido”. Ahora bien, expresa la Dra. ROSA MARÍA AÑEZ DUARTE, ya identificada: “Acepto la renuncia que hace la demandada para el acto de contestación de la demanda incoada en su contra. Asimismo, acepto el convenimiento y forma de pago establecido en el mismo, y le concedo los plazos estipulados en la presente acta”.- Igualmente ambas partes acuerdan, que en caso de incumplimiento en la cancelación por parte de la demandada en la primera cuota establecida para el día 21 de Agosto de 1.998, conviene que para el caso de ejecución de la garantía prendaría, el vehículo se ha justiprecio por un solo perito avaluador y la publicación de un solo Cartel de remate en cualquier diario de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, vehículo este que queda bajo la guarda y custodia de la parte actora en este juicio en perfecto estado de funcionamiento no presenta golpes abolladuras, en su carrocería. Ambas partes solicitan al Tribunal que sirva expedir por Secretaria copia certificada de la presente acta debidamente mecanografiada a los fines de su registro. En igual formas ambas partes piden al tribunal le imparta su aprobación al presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada, suspenda la medida de embargo decretada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no exista consta en actas del cumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada.
El Tribunal observa que el acuerdo alcanzado por las partes es una Transacción y no un convenimiento y como tal, imparte su aprobación, homologándola y dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimento de la obligación.