Consta de autos que el JOSE M. BERMÚDEZ, colombiano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 81.868.154, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio MARIA GUERRERO GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad numero 6.831.563, inscrita en el Inpreabogado con el numero 47.786, y de este mismo domicilio, demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano RAMÓN ENRIQUE PULGAR ROMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.467.074, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzga¬do, en fecha 06 de junio de 2000, ordenándose la citación del demandado.
En fecha 22 de Junio de 2000, la apoderada de la parte actora, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, acordándola el Tribunal en fecha 27 de Julio de 2000, siendo ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto de 2000, en el Acta de ejecución de la medida, el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PULGAR ROMERO, antes identificado, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ESPERANZA BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado con el numero 46.403, expuso: “Me doy por notificado, citado, emplazado y renuncio al término que me da la ley para la contestación de la demanda por ser ciertos los hechos narrados en la misma, asimismo convengo en cancelar la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo), el día viernes dieciocho de agosto del dos mil, en el escritorio jurídico Santa Pastora, ubicado en avenida 4 Bella Vista con calle 68 Centro Comercial Pinkly, local 6, Maracaibo. Estado Zulia; asimismo en este acto me comprometo a entregar el inmueble antes identificado totalmente libre de bienes y personas sin ningún daño material y con todos los servicios públicos funcionamiento, para el día dieciocho de agosto del año dos mil. A fin de garantizar el presente convenimiento doy en garantía un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 1981, Color: Marrón y crema, de uso particular, placas número SAA-566, serial de carrocería D1T69ABV326028-3-1, según titulo de fecha 06 de septiembre de 1994, con número de autorización 707B1V248366, el cual quedará en posesión de la parte demandante, en caso de incumplimiento el vehiculo antes identificado quedará en posesión, propiedad y dominio del demandante ciudadano JOSE E. BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 81868154, representada en este acto por su apoderada judicial abogado MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ”. Asimismo presente en este acto la Apoderada Judicial de la parte demandante en este proceso, la ciudadana MARIA GUERRERO GUTIÉRREZ, ya identificada, expuso: “Acepto los términos ofrecidos por la parte demandada. Por tanto, ambas partes piden al tribunal de la causa homologue el presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento del presente convenimiento. Asimismo pedimos al tribunal comisionado se abstenga de ejecutar la presente medida para la cual fue comisionado.
El Tribunal observa que el acuerdo alcanzado por las partes en esta causa es una transacción y no un convenimiento, por lo que imparte su aprobación, homologándola, dándole el carácter de cosa juzgada.