REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2623-06.
Ocurren los ciudadanos CIRO ANGEL OCANDO MARQUEZ, HECTOR HERMINIO OCANDO MARQUEZ, CARLOS ANDRES OCANDO MARQUEZ, JOSE RAFAEL OCANDO MARQUEZ, EDDY ENRIQUE OCANDO MARQUEZ, RIGOBERTO ANTONIO OCANDO MARQUEZ, RAFAEL SIMON OCANDO MARQUEZ, ROSA ELENA OCANDO MARQUEZ, ALBINO ALBENIO OCANDO MARQUEZ, DEYANIRA OCANDO MARQUEZ, y CARLOS ALBERTO OCANDO MARQUEZ venezolanos, mayor de edad, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Titulares de la Cédula de Identidad Nos. 14.305.736, 13.065.700, 12.548.756, 9.025.931, 9.025.930, 9.025.932, 9.705.068, 9.723.468, 10.911.443, 10.424.242, 12.548.755, respectivamente, representados en juicio por el apoderado judicial WILMER PORTILLO RANGEL, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 50.226, representación que acredita según se evidencia de Poder Judicial General, Autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 31, Tomo 25, de los libros respectivos, para interponer formal demanda por DESALOJO en contra del ciudadano JOSE APOLINAR PUENTES, venezolano, casado, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No. V- 5.041.638, del mismo domicilio.
Alega el actor, que en fecha veintinueve (29) de febrero de 2000, la ciudadana CIRA ELENA MARQUEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, divorciada, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.732.530, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano JOSE APOLINAR PUENTES, anteriormente identificado, un Local Comercial de su única y exclusiva propiedad, distinguido con el N° tres (03) y bajo la Nomenclatura Municipal 167-52, ubicado en la calle 49, Barrio Colón, Sector Los Cactus, Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Refieren igualmente los demandantes que la arrendadora CIRA ELENA MARQUEZ, falleció ab intestato en fecha 14 de noviembre de 2003, como se evidencia del acta de defunción N° 2217, de fecha (01) del mes de junio del (2.003), emitida por la Intendencia Parroquial de Chiquinquirá del Estado Zulia, quien la madre legitima de quienes hoy intervienen como sujetos activos de la relación procesal, para acreditar tal condición acompañan las correspondientes actas de nacimiento y producen de igual manera la planilla Sucesoral signada con el N° 0067726 de fecha (17) de diciembre de dos mil cuatro (2004),
Continúan manifestando en su escrito de reforma de demanda presentado en fecha 3 de mayo de 2006, que desde el día primero (01) del mes de enero, del año en curso, se han dirigido en reiteradas ocasiones a cobrar lo correspondiente cánones de arrendamiento que se pacto, según consta en Documento Autentificado ante la Notaria Pública Segunda de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), anotado bajo en N° 70, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y acompañado al Libelo de demanda en copia certificada, quedando obligado el ciudadano JOSE APOLINAR PUENTES, al pago mensual de los cánones y pide el Desalojo del inmueble, así como el pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.680.000,oo), en concepto de arrendamiento de las pensiones insolutas, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,oo).
Por auto de fecha 3 de mayo de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior reforma de demanda y se ordenó la citación del demandado JOSE APOLINAR PUENTES, para el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando notificado de la ejecución de la misma, el ciudadano JOSE APOLINAR PUENTES, en su carácter de sujeto pasivo, por lo cual opero la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, la parte quedo citada desde entonces para la contestación de la demanda, comenzando a discurrir el termino de dos días para su verificación contados desde el momento del recibo de la comisión cautelar contentiva de dicha notificación, esto es el 17 de mayo de 2006, exclusive. No obstante haber quedado citado el demandado en el proceso, no dio contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondientes para desvirtuar la presunción de confesión que genera su rebeldía en el proceso .

DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación presunta del ciudadano JOSE APOLIMAR PUENTES, identificado up-supra, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados, es decir, que efectivamente la causante CIRA ELENA MARQUEZ, en su condición de propietaria dio en calidad de arrendamiento al demandado en fecha 29 de febrero de 2000, un Local Comercial, por un canon de arrendamiento de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales, situado en la Calle 49, Barrio Colón, Sector Los Cactus, distinguido con el N° tres (03) y bajo la Nomenclatura Municipal 167-52, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flore, Municipio San Francisco del Estado Zulia
Así se tiene, que en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser los pedimentos libelados contrarios al orden público y las buenas costumbres, y habiendo los demandantes acreditado el carácter de herederos ab intestato, conforme a las actas de nacimiento cursantes a los autos que los legitima para intervenir en el proceso, se encuentra probada en su merito la pretensión deducida en la demanda y en consecuencia en el dispositivo de este fallo se acordará la obligación en cabeza del demandado sub-litis, de entregar el inmueble identificado en actas a los demandantes de autos, al ser procedente la solicitud de Desalojo planteada, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato, y queda obligado igualmente al pago de la cantidade de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.680.000,oo), que corresponden a las pensiones arrendamiento demandadas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentaron los ciudadanos CIRO ANGEL OCANDO MARQUEZ, HECTOR HERMINIO OCANDO MARQUEZ, CARLOS ANDRES OCANDO MARQUEZ, JOSE RAFAEL OCANDO MARQUEZ, EDDY ENRIQUE OCANDO MARQUEZ, RIGOBERTO ANTONIO OCANDO MARQUEZ, RAFAEL SIMON OCANDO MARQUEZ, ROSA ELENA OCANDO MARQUEZ, ALBINO ALBENIO OCANDO MARQUEZ, DEYANIRA OCANDO MARQUEZ, y CARLOS ALBERTO OCANDO MARQUEZ, contra el ciudadano JOSE APOLIMAR PUENTES.
En consecuencia, se ordena al demandado JOSE APOLINAR PUENTES, entregar el inmueble identificado en esta sentencia a los demandantes.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 680.000.oo), por concepto de cánones de arrendamiento insoluta
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO