REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2421-05.
Consta de autos que la abogada en ejercicio y de este domicilio YELITZA CORZO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.643, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Condominio del Edificio PINO KASYA 2, del Conjunto Residencial el Pinar, constituido e inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1986, bajo el N° 49, Tomo 3 del Protocolo primero y ubicado geográficamente en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagmino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por COBRO DE BOLIVARES COUTAS DE CONDOMINIO, al ciudadano NIRIO EUDOMAR BRACHO ATENCIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.772.581 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES (Bs.837.010,oo).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 18 de Mayo de 2005, ordenándose la comparecencia de la parte demandada, para dar contestación a la demanda en el segundo día después de citado. Posteriormente en fecha 09 de junio de 2005, la apoderada actora solicitó se libraran los recaudos de citación, lo cual fue proveído en la misma fecha, y el día 29 de junio de 2005, el Alguacil titular de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para transportarse al sitio donde debía practicar la citación de la parte demandada.
Agotada su gestión sin haber podido lograr la citación de la parte demandada, el Alguacil hace exposición en fecha 10 de Agosto de 2005, dejando constancia de no haber podido localizar a la parte demandada y en esa misma oportunidad la apoderada judicial de la parte actora solicitó la Citación Cartelaria, siendo proveída por el Tribunal en fecha 11 de agosto de 2005, en el sentido de ordenar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas de la publicación, fijación y consignación de dichos carteles.
Vencido el lapso establecido en la ley para que la parte demandada, se diera por citada voluntariamente en el proceso, y por cuanto no compareció al juicio, por si, no por medio de apoderado en el término legalmente establecido para ello, el Tribunal a petición de parte, designó mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2006, como Defensor Ad- litem del demandado de autos, al abogado en ejercicio de este domicilio, DANIEL ALEXANDER REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.845, quien notificado y juramentado, aceptó el cargo en el recaído, y una vez librados los recaudos de citación,


comparece ante el tribunal la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia del 21 de julio de 2006, expuso que el demandado NIRIO BRACHO ATENCIO, pago a su representado los conceptos reclamados en el Libelo de la demanda, así como las cuotas correspondientes a los meses subsiguientes, hasta el mes de junio de 2006, al igual que las costas procesales y solicita al Tribunal, de por terminado el presente juicio, con la consecuente suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el proceso y oficie lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente.
Corresponde al Tribunal conforme a la exposición de la apoderada de la parte actora, ubicar la actuación, dentro de las figuras típicas establecidas en nuestro sistema procesal, relativo a los actos de autocomposición procesal o de las otras figuras afines previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para la conclusión del proceso por un acto de parte.
De los términos del contenido de la diligencia realizada por la parte actora, observa que de su manifestación se evidencia, el reconocimiento sobre un hecho transcendental para el proceso, como lo es, el pago de las sumas reclamadas, lo que comporta una confesión judicial en el sentido de dejar sentado de que quedó plenamente satisfecha la pretensión deducida en la demanda, al punto de que se le pide al Tribunal, se de por terminado el proceso con el expreso reconocimiento de que no quedó nada a deberse de los conceptos reclamados en el Libelo de la demanda, más por el contrario se deja establecido igualmente que fueron pagadas las cuotas de condominio que se generaron en el decurso del proceso y las costas procesales.
De esta forma se observa, que a pesar de que la apoderada de la parte actora no califica la diligencia suscrita, dentro de algunos de los modos de autocomposición procesal establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, se precisa que en el caso de autos la misma debe catalogarse como un desistimiento de la pretensión, como lo establece el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto contiene una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral del sujeto activo de la relación procesal, en cuanto al efecto jurídico deseado del que se deduce una renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda.
El Tribunal visto el anterior desistimiento, y habiéndose realizado por el sujeto legitimado para ello, como lo es, la apoderada judicial de la parte actora abogada YILETZA CORZO SANCHEZ, que cuenta con la facultad para desistir, como se observa de poder consignado en autos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 6 de febrero de 2004, bajo el N° 52, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se da por consumado dicho acto y se pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo cual queda extinguida la relación procesal y por último este Juzgado ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y participada a la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librando el oficio correspondiente y se ordena archivar el expediente. ASI SE DECLARA.



DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO, realizado por la abogada YILETZA CORZO SANCHEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO PINO KASYA 2, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, en consecuencia, se homologa el presente Desistimiento, se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librando el oficio correspondiente quedando extinguido el proceso y por último este Juzgado ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA


EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


En la misma fecha siendo las una (1:00 p.m.) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario