En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°
Expediente Nº: 13.277
Ocurre el ciudadano ALFREDO ALVARADO PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.- 1.097.635, domiciliado en esta ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Lonchería y Fuente de Soda el Barones, S.R.L, debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asentado bajo el N° 93, Tomo 2-A, de fecha 26 de febrero de 1982, asistido por el abogado LENIN ALVARADO GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.21.781, por ante el antiguo Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demandar por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano FRANCESCO GANDOLFO STRUPPA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.510.636, y del mismo domicilio.
ANTECEDENTES
Alega la parte demandante en el Libelo que el 1 de junio de 1984, celebró un Contrato de Arrendamiento con el demandado de autos, según consta en documento reconocido por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, el día 4 de julio del mismo año, quedando asentado bajo el N° 539, Tomo 9, de los libros respectivos.
Continua alegando que el demandado venia cumpliendo con las obligaciones estipuladas en el contrato, pero el 1 de diciembre de 1984, día en el cual finalizó la relación arrendaticia, entregó el inmueble en circunstancias de deterioro, dañado y con falta de utensilios y artículos, incumpliendo con la Cláusula Quinta del referido contrato, por tales motivos demanda al ciudadano FRANCESCO GANDOLFO STRUPPA, para el pago de los daños causados al inmueble, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios, estimando la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 29.971, oo).
El 12 de diciembre del mismo año, se admite la demanda, emplazándose al demandado a comparecer ante ese Tribunal en la décima audiencia después de citado.
En el mismo día mes y año la parte actora solicita la ejecución de la garantía prendaria constituida por el demandado, sobre un Vehiculo de su propiedad, Tipo Ranchera, Caprice Classic, Marca Chevrolet, Modelo 1980, Color Negro, Serial del Motor N° HAV-112751, Serial de Carrocería N° 1N35HAV-112751, Placas N° VCA-414, así mismo solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del demandado, constituido por un terreno ubicado en la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, siendo ejecutada por este mismo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 1984.
En fecha 5 de enero de 1985, el abogado en ejercicio LENIN ALVARADO GUTIERREZ, consigna Poder Especial conferido conjuntamente con el abogado EDECIO RINCON, la demandante LONCHERIA Y FUENTE DE SODA EL BARONES S.R.L.
En fecha 14 de enero del mismo año, se da por citado el demandado.
El 30 de enero de 1985, compareció a dar contestación a la demanda el demandado asistido por los abogados DENYS TAPIA SILVA y JORGE BELTRAN VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N°. 17.876 y 16417,repectivamente.
El 14 de febrero los representantes legales del demandado presentaron su escrito de promoción de pruebas, en las que promovieron, facturas, recibos y cartas, así como también promovieron testimoniales, las cuales se evacuaron en el tiempo establecido para ello.
En fecha del 27 de mayo de 1985, la parte actora presenta escrito de Informe.
Desarrollado íntegramente el proceso a través de sus fases, en fecha 25 de julio el Juzgado Primero de Distrito de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando como Tribunal de causa, dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares propuso la empresa demandante, condenando al demandado al pago de lo adeudado y por efectos de la apelación interpuesta por el accionado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando como Tribunal Superior, en fecha 26 de febrero de 1986, declaró Sin Lugar la apelación ejercida y ratificó el fallo dictado en el primer grado de jurisdicción, por lo que una vez puesta en ejecución la sentencia de mérito y a pedimento de la parte actora, se practicó el 13 de mayo de 1986, Embargo Ejecutivo sobre el inmueble propiedad del ciudadano ALFONZO HILL BOZO, quien se constituyó en el procedo en Fiador Solidario a favor de la parte actora, a objeto de garantizarle las resultas del juicio y obtener por esa vía la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Tribunal al inicio del juicio. Así mismo, con ocasión al decreto de medida de Embargo Ejecutivo, el Tribunal la practicó sobre una Casa, ubicada en la Avenida 6, con Calle 13, en jurisdicción del Municipio San Francisco del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuyo titulo de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 1981, bajo el N° 26, folios 132 al 134, Tomo 4, Protocolo Primero, y para lo cual se hizo la debida participación al Registrador Subalterno correspondiente bajo el N° 609.
Así las cosas, se observa de actas que el Tribunal libró, los Carteles de Remate correspondientes y se practicó el avaluo del inmueble objeto de ejecución.
En la audiencia del 4 de agosto de 1986, se declaró abierto el acto de Remate, en el cual no se efectuó postura alguna, y en la misma fecha el abogado de la parte demandante solicitó al Tribunal librar Cartel para que se efectúe el segundo acto de remate, verificándose el 18 de septiembre del mismo año, pero quedando desierto por la no comparecencia de las partes. El 30 de noviembre de 1986, se lleva a cabo el segundo acto de Remate dándolo por concluido debido a que no se formuló postura alguna.
El 21 de enero de 1988, el abogado de la parte actora solicita al Tribunal fije una hora para que las partes involucradas en el proceso, lleguen a un avenimiento. El 25 del mismo mes y año, día en que se efectuaría el avenimiento de las parte, el sujeto pasivo no se presentó al acto y en consecuencia el abogado LENIN ALVARADO, solicita la ejecución de la sentencia.
El 8 de febrero de 1988, el representante judicial de la parte actora, solicita fijar nueva oportunidad para la realización del tercer acto de remate, el cual se verificó el 2 de febrero del mismo año, quedando desierto por incomparecencia de las partes, por lo cual se debió realizar nuevamente el día 17 de febrero del mismo año, oportunidad en que se declaró nuevamente desierto, por la incomparecencia de las partes.
En fecha 1 de marzo de 1988, se efectúa el tercer acto de remate, en el cual no se logró el avenimiento entre las partes, por lo cual el demandante solicitó llamar a los peritos, para consultarles sobre la conveniencia o no, de rematar el inmueble, tomando como base definitiva un tercio de su valor, quienes al presentar su informe, recomendaron proceder a rematar el inmueble, fijando en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, efectuar el Cuarto Acto de Remate, en cuyo acto se observó la incomparecencia de las parte, dejado constancia que no se hizo presente ningún postor.
Ahora bien, el 24 de abril de 2006, ocurre ante este Tribunal Primero del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.159.554, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 14.465, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONZO ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad N° 4.745.577, del mismo domicilio, representación que consta de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, el día 12 de abril de 2006, anotado bajo el N° 48, Tomo 39, de los libros de autenticaciones.
El 12 de junio de 2006, fue recibido el expediente por este juzgado del Registrador Principal del Estado Zulia y el 13 de junio del mismo año, la apoderada judicial del ciudadano ALFONZO ATENOGENES HILL BOZO, solicita al Tribunal la suspensión de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa sobre el referido inmueble invocando el carácter de propietario, por cuanto la instancia está a su juicio perimida, ya que su última actuación data de fecha 20 de abril de 1988, e igualmente alega que la acción está prescrita, debido a que la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 1985, fue ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 27 de febrero de 1986, y decretada su ejecución en fecha 18 de marzo del mismo año, por lo cual han transcurrido veinte (20) años, sin suspenderse dicha medida.
I
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

En primer lugar, el Tribunal antes de entrar a decidir con relación a la suspensión de la medida cautelar referida, considera necesario atender en primer término, a la solicitud de Perención formulada por el tercero interviniente en la causa, ciudadano ALFONZO HILL BOZO, quien acredita su solicitud invocando el carácter de propietario del inmueble afectado cautelarmente en el proceso, con motivo de la Fianza Personal ofrecida y constituida en la secuela del juicio, para lograr la suspensión de la medida inicialmente decreta, contra el demandado de autos FRANCESCO GANDOLFO STRUPPA.
Conforme a nuestra legislación procesal, la Perención de Instancia constituye una institución dirigida a lograr una activa participación de los sujetos que integran la relación procesal, al extremo de producir la extinción del proceso, cuando se verifique cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes no realicen los actos procesales en las condiciones temporales previstos ex lege, con la expresa circunstancia de que la norma en referencia dispone que: “… La inactividad del juez después vista la causa, no producirá la perención…”.
De esta forma, encontramos que la Perención de la Instancia en nuestro sistema procesal, sólo puede decretarla el juez a solicitud de parte o de oficio durante el desarrollo del proceso, cuando las partes llamadas a desplegar los actos procesales, no los realizan en las condiciones de tiempo lugar y modo previstos en el Código de Procedimiento Civil, pero al entrar la causa en estado de sentencia, se entiende que los litigantes han agotado las cargas procesales que les impone la ley, para lograr la conclusión de la litis con el pronunciamiento de la sentencia de mérito, a menos que, una vez dictado el fallo, sea preciso cumplir con alguna notificación ordenada por el Tribunal, para poner en conocimiento a las partes del contenido de la sentencia, o el avocamiento de un nuevo Juez, que amerite ser conocido por las partes, para que puedan recusarlo en caso de estar inmerso en algunas de las causales previstas en la ley procesal o en su defecto, el propio Juez pueda dictar Auto Para Mejor Proveer, para el diligenciamiento de alguna prueba que estime conducente, a los fines de esclarecer los hechos litigiosos.
De esta forma se observa, que en el caso de autos, el proceso finalizó en la segunda instancia, con motivo de la apelación ejercida oportunamente por el sujeto pasivo de la relación procesal, y una vez puesta en estado de ejecución, se ejecutó Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble propiedad del fiador ALFONZO HILL BOZO, con lo cual quedó concluida la instancia por sentencia firme, y encontrándonos en el caso de autos, en la fase de ejecución con el Embargo Ejecutivo practicado, y con la publicación de los Carteles de Remate en las condiciones y términos señalado, no puede haber lugar a la aplicación de la Institución de la Perención, por el agotamiento integro del proceso, sino por el contrario, lo conducente en situaciones como la examinada, es determinar si ha operado la consumación de la prescripción de la actio judicate (acción de lo juzgado y sentenciado), o en su defecto se produjo la Caducidad de la Ejecución de la Medida, ante la falta de impulso por el interesado, a objeto de materializar el remate del bien inmueble.
De esta forma, el funcionamiento de estos mecanismos de extinción de las medidas ejecutadas en la causa, se encuentran disciplinados en la ley de la siguiente forma: La acción de lo decidido y juzgado está contemplada en el artículo 1977 del Código Civil, que a la letra dispone: “Todas las acciones reales se prescriben a los veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Por su parte el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece una sanción al ejecutante negligente al disponer: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la gestión, quedaran libres los bienes embargados”.
En consecuencia, por no darse en el caso de autos, los supuestos de hecho previstos en el Código de Procedimiento Civil, para la consumación de la perención, por la inactividad de las partes durante el término prescrito en la ley, en la fase de conocimiento de una litis en la plenitud de sus efectos, se niega dicha pedimento por improcedente. ASI SE DECIDE.
II
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
De seguidas pasa el Tribunal a examinar el pedimento formulada por el ciudadano ALFONZO HILL BOZO, quien estima conforme a su solicitud, que en el caso de autos ha operado la prescripción de la acción, por cuanto a su entender transcurrieron más de veinte (20) años, desde la oportunidad en que se dictó la sentencia definitiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 1986, hasta la presente fecha y en consecuencia solicita se suspenda la medida.
De un examen de las actas del expediente, se constata que ciertamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando como Juzgado de alzada, ratificó en fecha 27 de febrero de 1986, la sentencia dictada por el antiguo Juzgado Primero del Distrito Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual se declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares propuesta en contra del demandado FRANCESCO GANDOLFO STRUPPA, sin embargo, y puesta en estado de ejecución el 18 de Marzo de 1986.
Posteriormente la parte actora desplegó un conjunto de actos procesales destinados a llevar a cabo el remate del inmueble identificado en actas, al punto de que el último acto de remate se verificó el 20 de abril de 1988, lo cual evidencia de manera objetiva que solo han transcurrido dieciocho (18) años y dos (2) meses desde el ultimo acto procesal, hasta la presente fecha, lo que hace inaplicable en el presente juicio la actio judicati ( acción de lo juzgado y sentenciado), por cuanto el termino prescrito en la ley para que se pueda consumar la prescripción de la acción que nace de una ejecutoria, es de veinte años (20) a partir del ultimo acto procesal, y no desde el momento en que se dicta la sentencia en el segundo grado de jurisdicción, con la consecuente orden de ejecución (18-03-1986), como erróneamente lo entiende la parte solicitante que ha invocado la prescripción de la acción, en consecuencia, se desestima el pedimento por los motivos expresados. ASI SE DECIDE.
III
DE LA CADUCIDAD CAUTELAR

No obstante las consideraciones precedentes, en la que se ha determinado la improcedencia de la prescripción invocada, se estima necesario proceder de oficio a determinar, si en el presente juicio en sede cautelar, ha operado la caducidad de la medida, como lo dispone el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que han discurridos más de dieciocho (18) año, entre el último acto de procedimiento dirigido a concretar el Remate del inmueble afectado por la medida de Embargo Ejecutivo, y esta oportunidad, en la que Tribunal se aprehende nuevamente al conocimiento de la causa, en lo atinente a los actos que necesariamente deben de cumplirse para la conclusión de la fase de ejecución.
Ahora bien, se estima necesario dejar sentado en esta oportunidad, con vista a los actos de ejecución iniciados en ejercicio de una potestad pública, que opera en beneficio de la parte que ha obtenido el reconocimiento de su pretensión por parte del poder Judicial, las opiniones ofrecidas por el más alto Tribunal de la República, cuando se refiere a la obligación del ejecutante, quien debe incentivar el andamiento del tramite de ejecución, so pena de caducidad del embargo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, señaló:
“Omissis…Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.”

De igual manera, mediante sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 16 de febrero de 2004, establece:
Omissis…El nuevo Código de Procedimiento Civil introdujo el Principio de la continuidad de la ejecución en el proceso de ejecución de la sentencia, según el cual por razones de celeridad y también de probidad, una vez comenzada la ejecución, continuará de derecho, sin interrupción, excepto en los caso indicados en el artículo 532. La continuidad de la ejecución, puede suspenderse pero de común acuerdo entre las partes, que conste en autos, por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también pueden las partes realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. En esos casos del artículo 525, vencido el término de suspensión o incumplido, el acuerdo continuará la ejecución conforme a lo previsto en el Titulo IV. (Resaltado nuestro)”.
En este sentido, con apoyo al espíritu e interpretación que ha dado el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, se observa que en otras disposiciones adjetivas, se encuentra vigente el Principio de Continuidad de la ejecución de la medida, específicamente previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que: “la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción”, y en concordancia al Principio de Celeridad Procesal establecido en el artículo 10 ejusdem, con el objeto de garantizar la brevedad de la Administración de Justicia, se han establecido mecanismos para resguardar la igualdad en el equilibrio de los derechos de las partes intervinientes en la Litis
Los efectos del Embargo Ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil), disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución, no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres (3) meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
La paralización de la ejecución, después de practicado el Embargo Ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

Es el interés del ejecutante, el motor para que no se aplique el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo obra como garantía para el derecho de propiedad del dueño del bien embargado, sino como protección de los terceros que podrían resarcir sus acreencias con los bienes sobre los cuales cesa la medida.
Por todo lo anteriormente expuesto, y a pesar de que el tercero interviniente, en su carácter de propietario del inmueble afectado con la Medida de Embargo Ejecutivo, cumplida en la fase de ejecución, no formula sus pedimentos conforme a las normas procesales que invalidan la referida medida, este Tribunal de manera oficiosa, y al examinar y constatar que en el presente juicio, la parte actora abandonó voluntariamente los actos encaminados a lograr el remate del inmueble embargado, se acuerda conforme a lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, declara libre de embargo, el inmueble identificado en actas, y en consecuencia queda suspendida dicha medida y se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente, a objeto de que estampe la nota marginal de suspensión de conformidad con la ley. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EJECUTIVO, solicitada por la apoderada judicial del ciudadano ALFONZO HILL BOZZO, decretada y ejecutada en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, sobre el inmueble identificado en el expediente y queda suspendida dicha medida.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sobre la suspensión de la medida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).-
El JUEZ

Dr. FERNNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

ALANDE BARBOZA CASTILLO



En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,