REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2628-06.
Consta en autos que el ciudadano RAFEL SANTOS, Venezolano, mayor de edad, Oficinista, titular de cédula Nº 5.800.593, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de los ciudadanos JESUS ALFONZO VILLALOBOS BOSCAN y NEIMA DEL CARMEN SANTOS DE VILLALOBOS, asistido en ese acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio HENRY PAUL PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 50.225 y de este domicilio, demandó por DESALOJO a los ciudadanos EDGAAR VILLOBOS y BETZAIDA LABARCA DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.894.823 y 11.297.399, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estimando la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 2.240.000,oo).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 09 de Mayo de 2006, ordenándose la comparecencia de los demandados. En fecha 19 de Mayo de 2006, la parte actora consignó los recursos necesarios a fin de que el Alguacil practicara la citación de la parte demandada, en la misma se decretó medida de Secuestro sobre inmueble propiedad de la parte actora, la cual fuera solicitada por la parte actora en el correspondiente Cuaderno de Medida, la cual fue ejecutada por el Juzgado Cuarto ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada , san francisco, Mara, Páez y almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 02 de Junio de 2006 la parte demandada confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio JANETJIMENEZ PUCHE, inscrita en el Inpreabogados bajo el No. 19.483.
En fecha 08 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas que fue agregado a las actas y fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 09 de Junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas que fue agregado a las actas y fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 12 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada presenta segundo escrito de promoción de pruebas que fue agregado a las actas y fueron admitidas en la misma fecha
Así las cosas, el día de catorce (14) de junio de dos mil seis, los abogados en ejercicio: Henry Paúl Perozo, identificado en actas, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 50.225, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora; y Yanet Jiménez Puche, identificada en actas en mi carácter de Apoderada Judicial de Los Demandados, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 19.483, celebraron la siguiente transacción “Con el objeto de dar por terminado este juicio, las partes manifestamos nuestra disposición de celebrar una transacción judicial contenida en los siguientes términos: Ambas partes declaramos dar por resuelto y por ende terminado el Contrato de Arrendamiento de autos, y así sin efecto jurídico alguno a partir de este acto; asimismo ambas partes declaramos totalmente satisfechas todas y cada una de las obligaciones nacidas de la indicada relación arrendaticia, inclusive satisfecho el pago de los cánones de arrendamiento demandados y en autos determinados. Los Arrendatarios así representados, manifiestan y ratifican la entrega voluntaria del inmueble arrendado a El Arrendador, aquí representado y que así manifestaron ante el Juzgado Ejecutor correspondiente, según se evidencia de actas. Completamente desocupado de personas y bienes, solvente con el pago de los servicios públicos. Finalmente por cuanto hemos declarado anteriormente totalmente satisfechas todas las obligaciones nacidas del contrato, por ende nada tenemos que reclamarnos la una a la otra, pedimos al Tribunal, que la cantidad de dinero consignada por la parte demandada, de un millón ciento veinte mil bolívares (Bs. 1.120.000,00) nos sea reembolsado en este mismo día y una vez se homologue la presente transacción de la siguiente manera: la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) se reembolse a favor de la parte actora, librándose cheque a nombre del Apoderado Actor aquí presente; y la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) se reembolse a Los Demandados, librándose cheque a nombre de la Apoderada Demandados también aquí presente. Por último terminado el presente juicio a partir de este día El Arrendador a quien se designó secuestratario judicial del inmueble, quedará en plena posesión del mismo en su carácter original de Apoderado de los propietarios del mismo. En este estado ambas partes exponen: Solicitamos al juez autoricé la presente transacción, lo homologue, le imparta su aprobación y le de el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil,
El Tribunal vista la anterior transacción, y por cuanto se observa que la demandada estuvo representada por la abogada en ejercicio y de este domicilio JANET JIMENEZ PUCHE, y habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza Civil de la obligación demandada, así como las facultad de los apoderados de las partes de disponer de los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, ya que siendo el monto de la obligación e intereses demandados, una suma superior a la asumida por la parte demandada, ello comportó para el demandante una renuncia al cuantum de las obligaciones demandadas y por su parte para la deudora principal implicó un reconocimiento de la pretensión, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. De igual manera se suspende la medida de Secuestro decretada y ejecutada recaída sobre el inmueble propiedad de la actora, se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario Subalterno correspondiente a los fines legales consiguientes, emitir y entregar cheques a favor de las partes, por las cantidades de señalada en el texto de la transacción y por último este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente. ASI SE DECLARA.




DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes en el presente juicio, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que dada la naturaleza de la Transacción el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto en el sentido de haber quedado comprendidas en la Transacción.-
C) Se Suspende la Secuestro decretada el 09 de Mayo de 2006 y ejecutada en fecha treinta de Mayo de 2006, ordenándose oficiar a la Oficina de Registro Subalterna respectiva. Por último este Tribunal se abstiene de archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO
Abg. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las una (01:00. p.m.) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario