REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2622-06.
Ocurre ante este Juzgado, el ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO SPINETTY, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión contabilista, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.938.264, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el ciudadano VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.757, para interponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano ARMANDO JOSE MEJIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de identidad No. 5.061.606, de este mismo domicilio.
Alega el actor, que en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.005, dio en calidad de arrendamiento, al demandado, un inmueble constituido por una casa de habitación unifamiliar de una sola planta con sus respectivas Bienhechurías, instalaciones y demás anexidades internas, externas y sus servicios públicos; situado en la Avenida 57, entre Calle 96 y 96F, signado con el N° 96-104, de la actual nomenclatura Municipal, del Barrio LA PASTORA, jurisdicción hoy de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continua manifestando el demandante en su demanda, que en la Cláusula Cuarta del referido contrato se fijo como pensiones de Arrendamiento mensuales la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), que el arrendatario pagaría al arrendador por mensualidades consecutivas y vencidas, los días veintiocho (28) de cada mes, en el entendido que por la falta de dos mensualidades consecutivas y vencidas, dará derecho al arrendador a rescindir, el presente contrato a reserva de ejercer otras acciones que crea conducente.
Igualmente señala el actor en su Libelo de demanda que en la Cláusula Sexta del Contrato se estableció que el inmueble arrendado se utilizaría única y exclusivamente para vivienda familiar y conforme a la Cláusula Séptima se convino que las reparaciones, mejoras o bienhechurías serán realizadas por el arrendatario previa autorización del arrendador de lo contrario será a cuenta del arrendatario, y se obligo a pagar todos los servicios públicos y privados que tenga el inmueble y mantenerlos solventes durante el Contrato.
Por ultimo se afirma que conforme Cláusula Novena del referido contrato, que en caso de solicitarse el secuestro por incumplimiento del arrendatario, el actor podría alquilar inmueble a un nuevo arrendatario, sin esperar la sentencia firme y definitiva del juzgado correspondiente. Así mismo se estableció que la duración de dicho contrato será de doce (12) meses continuos y consecutivos, contando a partir de la firma del mismo.
Por todo lo anteriormente expuesto, acude el demandante ante este Tribunal para demandar de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato y lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, a el ciudadano ARMANDO JOSE MEJIAS PACHECO por Resolución de Contrato de Arrendamiento y para que en consecuencia en su carácter de Arrendatario, haga la entrega del inmueble dado en arrendamiento en las mismas condiciones en que fue recibido, completamente desocupado y libre de toda deuda.
Así mismo, se observa que la parte demandante reclama como indemnización por los eventuales daños y perjuicios que se le hallan podido causar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo).
Estima el demandante su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo).
Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación del demandado ARMANDO JOSE MEJIA PACHECO, para que comparezca en el segundo día hábil, después de citado, en horas de despacho a fin de que de contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal practico la citación personal del ciudadano ARMANDO JOSE MEJIAS PACHECO, identificado en actas.
DE LA CONFESIÓN FICTA
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el actor acumula a la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento, una reclamación resarcitoria por posibles daños y perjuicios generados con ocasión a la relación arrendaticia que lo unió con el demandado por lo cual el sentenciador pasa de seguidas a examinar separadamente cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda para determinar si en ambos casos operan las solicitudes contenidas en la demanda.
En cuanto a al pedimento de Resolución de Contrato debemos dejar sentado que una vez verificada la citación personal del ciudadano ARMANDO JOSE MEJIAS PACHECO, identificado en las actas, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiese comparecido a dar contestación a la misma, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, en cuanto a la solicitud de Resolución de Contrato, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ella. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente el actor en fecha 29 de Marzo de 2005, celebró un Contrato de Arrendamiento con el demandado sub-litis, sobre un Inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa de habitación unifamiliar de una sola planta con sus respectivas Bienhechurías, instalaciones y demás anexidades internas, externas y sus servicios públicos; situado dicho inmueble en la Avenida 57, entre Calles 96 y 96F, signado con el N° 96-104, de la actual nomenclatura Municipal, en el Barrio LA PASTORA, jurisdicción hoy de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un canon de arrendamiento mensual de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo).
Así se tiene, que en virtud de la confesión materializada en la causa y en vista de no ser el pedimento relativo a la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble, contrario al orden público y a las buenas costumbres, en el dispositivo de este fallo se acordará la Resolución De Contrato de Arrendamiento, con la consecuente entrega del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.
Así mismo, se observa que el actor acumula en su demanda el pedimento de los posibles daños y perjuicios, que se le hubieren podido causar durante la vigencia de la relación arrendaticia y que los estima en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo).
Sobre esta solicitud, el Juzgador precisa que conforme a nuestra legislación procesal, se determina en el artículo 340 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que el Libelo de la demanda deberá expresar: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
De esta manera debemos precisar que en toda solicitud de daños y perjuicios, es preciso que el actor para determinar los presupuestos de la demanda, y para la debida constitución de la relación jurídica procesal, debe cumplir eficazmente con la determinación de los daños pretendidos, y sus causas deben estar debidamente pormenorizadas, y haber al mismo tiempo establecido la debida relación de causalidad, entre el agente y el daño producido en el patrimonio del afectado, para así deducir las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, so pena de considerar el pedimento formulado contrario a la ley, y por ende improcedente en derecho a pesar de la contumacia del demandado.
Para ilustrar lo dicho estima oportuno el juzgador traer a colación a este fallo de merito, el criterio sustentado por el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp. 18, para que el actor pueda lograr la debida estructuración del Libelo de Demanda, y en tal sentido señala: “La norma dedica un ordinal especifico (el 7°) a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, exigiendo que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria” .
Así se tiene que, en el caso de autos no hubo la debida concreción de los hechos que pudieran configurar o estructurar una pretensión resarcitoria, toda vez que el propio demandante se limita a expresar en su pedimento, que estima los daños y perjuicios que se le hallan podido causar por el incumplimiento del contrato, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo), sin haber señalado cuales son los daños, los perjuicios sufridos y por lo menos una explicación lógica y detallada de las circunstancias que a su juicio hagan procedente su pedimento, por lo tanto, ante la incertidumbre generada por la incorrecta reclamación de daños, que impiden la formulación de una pretensión concreta que deba ser atendida por el juzgador, se declara en este fallo, improcedente la solicitud de daños y perjuicios por ser contraria a las normas legales, que establecen la posibilidad de accionar los daños generados contractualmente en la vigencia de la relación arrendaticia que hoy se examina. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: parcialmente Con Lugar las pretensiones contenidas en la demanda de la forma siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO SPINETTY, contra el ciudadano ARMANDO JOSE MEJIAS PACHECO. En consecuencia se acuerda la entrega al demandante del inmueble identificado en esta sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de daños y perjuicios estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000.000, oo), por los motivos que han quedado expresados en este fallo.
Se exime de costas y costos procesales a la parte demandada por no haber sido vencida totalmente en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE . Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Dr. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
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