REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2627-06.
Consta en autos que el ciudadano KILLDER JHON DUQUE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero en Electrónica, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por la Abogada en ejercicio y de este domicilio JESSIKA ELENA MENDOZA SERNA, inscrita en el Inpreabogado bajo lo No. 108.569, demandó por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION a la ciudadana GLADYS MARGARITA DUNO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.815.710, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, estimando la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 09 de Mayo de 2006, ordenándose la intimación de la demandada hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEITE BOLIVARES (Bs. 1.440.137,00), suma esta que incluye la obligación principal, así como los honorarios profesionales y los gastos Judiciales. En fecha 16 de Mayo de 2006, se libraron los recaudos de intimación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal a fin de intimar a la demandada de autos y en fecha 19 de Mayo de 2006, la parte actora consignó los recursos necesarios a fin de que el Alguacil practicara la intimación de la demandada.-
Así las cosas, el día 31 de Mayo de 2006, la parte actora otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio a JESSIKA ELENA MENDOZA SERNA. En la misma fecha comparece la parte demandada ciudadana GLADYS MARGARITA DUNO BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 7.815.710, asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio SORAYDA BRACHO CUEVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.504, conjuntamente con la parte actora, y celebraron una Transacción Judicial para componer la litis, mediante el pago de la suma total de UN MILLON DOSCIENTOS DE BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), a pesar de no haber reconocido ni aceptado la certeza de los hechos libelados. El pago de la obligación asumida se obligó la parte accionada a pagarlos de la siguiente forma: A) la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000, oo), que fueron entregados a la parte actora en el referido acto, y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) para ser cancelada el día 26 de Junio del 2006. Por último solicitaron al Tribunal la homologación del referido acto de autocomposicion procesal, para dar por terminado el presente juicio y no se ordene el archivo del expediente hasta que conste en actas la total y definitiva cancelación de la obligación contraída.
El Tribunal vista la anterior transacción, y por cuanto se observa que la deudora GLADYS MARGARITA DUNO BERMUDEZ, estuvo Asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio SORAYDA BRACHO CUEVAS, y habiéndose realizado el referido acto de auto composición procesal en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes y dada la naturaleza Mercantil de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes de disponer de los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicha transacción, homologándola, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes han compuesto la litis mediante “las reciprocas concesiones”, ya que siendo el monto de la obligación e intereses, una suma superior a la pagada por la parte demandada, ello comportó para el demandante una renuncia al cuantum de las obligaciones demandadas y por su parte para la deudora principal un reconocimiento de la pretensión, lo que arroja la formación de un contrato de naturaleza bilateral, que conlleva a lo que la doctrina nacional denomina la típica transacción, por las concesiones que se hacen las partes para la formación de una nueva ordenación de las relaciones jurídicas existentes entre ellas, que producen los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional y por último este Juzgado ordena no archivar el presente expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de la TRANSACCION, realizada por los ciudadanos KILLDER JHON DUQUE GOMEZ, y GLADYS MARGARITA DUNO BERMUDEZ , parte demandada en el presente juicio, en consecuencia, se homologa la misma, dándole el carácter de cosa Juzgada, y se ordena no archivar el expediente hasta constar en actas el cumplimiento de esta transacción.
B) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que estas por voluntad de las partes quedaron incluidas en la suma recibida por la parte actora, por lo cual el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al primer (01) día del mes de Junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO
Abg. ALANDE BARBOZA C.
En la misma fecha siendo la una (1:00. PM) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
El Secretario.
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