Expediente Nº 601
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
196º y 147º


Surgió la presente incidencia en la etapa de ejecución de embargo, seguida por la Tercera Opositora ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.069.470, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, mediante escrito de Oposición de Embargo, ejecutado en fecha siete (7) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), por el Tribunal Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por comisión conferida por este Tribunal, en el juicio de DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES seguido por la ciudadana CARMEN CLEMENTINA ROMERO DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 1.826.859, de igual domicilio en contra de la ciudadana ALEIDA LEAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.715.071, domiciliada en la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En fecha dos (2) de Marzo del 2.006, compareció por ante este Tribunal el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.824.467, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.936, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en ese acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Tercera Opositora ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL, ya identificada, presentando escrito de oposición sobre la medida de embargo, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 546 ejusdem; alegando que los siguientes bienes muebles le pertenecen a su representada:
a) “…La licuadora y el microonda señalado en el numeral 1 y 2 por compra efectuada a ALMACEN HOUSSEIN, C.A. ubicado en Av. Principal No.114, diagonal al Banco Provincial, Cabimas, Estado Zulia, conforme a la factura Original No.1778 de fecha 10 de mayo de 2003 que acompaño con dos anexos de garantías e instructivo.
b) La lavadora Semi-automática señalada en el numeral 3 por compra efectuada a la ciudadana EDENIS JOSEFINA PEREZ, Titular de la cedula de identidad No.V-7.966.663, de este domicilio, según documento privado que acompaño en original y en un folio útil con su anexo respectivo.
c) Los bienes señalados en los numerales 4 y 5 (televisor y tostadora) por compra efectuada a la ciudadana LUCY ANGEL MARIN ZABALA, Titular de la cedula de identidad No.V-11.888.787, de este domicilio, según documento privado que acompaño en original con su anexo respectivo.
d) Los bienes señalados en los numerales 6,7,8 y 9 respectivamente por compra efectuada a NIBARDO JESUS PADRON LOPEZ, Titular de la cedula de identidad No.V-7.858.849, de este domicilio, conforme a documento privado que acompaño en original con su anexo respectivo.
e) El mini-componente o equipo de sonido señalado en el numeral 10 por compra efectuada a C.A. LA CASA ELÉCTRICA, de este domicilio, Por Orden de Despacho No.94-56, Factura No.04-1855m, serial No.PL-014362 de fecha 26 de Noviembre de 2002 que anexo en original con su garantía…”

En fecha seis (6) de Marzo de 2.006, el Tribunal admite la presente incidencia y ordeno aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal practicó la notificación de la ciudadana CARMEN CLEMENTINA ROMERO DE VALBUENA y ALEIDA LEAL, ya antes identificadas.
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.006, el Apoderado Judicial de la Tercera Opositora, consignó escrito promoción y evacuación de pruebas, la cuales fueron admitidas en la misma fecha, salvo su apreciación en la sentencia respectiva.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2.006, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NIBARDO JESUS PADRON LOPEZ, EDELIS JOSEFINA PEREZ DE PEÑA y LUCY ANGEL MARIN ZABALA, titulares de las cédulas de identidad número V-7.858.849, V-7.966.663 y V-11.888.787, respectivamente.
En fecha primero (1) de Junio de 2.006, la Apoderada Judicial de la Parte actora del presente juicio, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, el cual fue agregado a las actas respectivas en la misma fecha.
En fecha siete (7) de junio de 2.006, se recibió la información emanada de las empresas mercantiles ALMACEN HOUSSEIN y de la COMPAÑÍA ANONIMA LA CASA ELÉCTRICA, las cuales fueron agregadas a las actas en la misma fecha.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA TERCERA OPOSITORA EN LA PRESENTE INCIDENCIA:

En el escrito de promoción y evacuación de pruebas, alegó en el Capitulo Primero, “…el merito que se desprende de las actas a favor de su representada muy especialmente, el acta levantada por el Tribunal Ejecutor de fecha siete (07) de Noviembre de 2.005, en relación al inmueble donde se constituyó el órgano ejecutor que es la “Vivienda Ubicada en el Sector El Sindicato, en la Calle Camino Nuevo casa sin numero visible en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia…”. En consecuencia, esta sentenciadora le otorga todo el valor probatorio de que ella emana a la referida acta de embargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el Segundo Capitulo promovió en original constancia de residencia de la ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL, expedida en fecha catorce (14) de Noviembre del 2.005, suscrita por el ABOG. EDGAR ENRIQUE PRIETO ROJAS, INTENDENTE DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA SANTA RITA. De dicha probanza se evidencia que la tercera opositora convivía en el mismo domicilio con la Parte Demandada del presente juicio, lugar donde se practicó la Medida de Embargo Ejecutivo, en fecha siete (7) de Noviembre de 2.005, por lo cual se le otorga todo su valor, ya que, la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el Tercer Capitulo promovió las pruebas de informes en los siguientes establecimientos privados: a) En la empresa Mercantil ALMACEN HOUSSEIN, C.A, requiriendo información sobre la factura N° 1778, de fecha 10-05-2.003, donde según su decir, le fue vendida a su representada, una (1) Licuadora Oster, cromada de 3 velocidades, Serial N° 8392500014, Modelo 465 y un (1) Microonda Marca PREMIUM, Modelo PM805D; y, b) En la Empresa Mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA, requiriendo información sobre la presunta venta realizada a su mandante, mediante factura N° 04-18550, de fecha 26-11-2.002, donde según su decir, adquirió Un (1) Mini-Componente, Marca PHILIPS de 3CD, Modelo FWC 788/21, Serial N° 221006058.
De dichas probanzas se obtuvo la información por parte de la empresa Almacén HOUSSEIN C.A, donde manifestó que la tercera opositora adquirió una (1) Licuadora Cromada y Un Microonda, ya descritos anteriormente, “…mediante factura 1778 Con fecha 10 de Mayo de 2.003.
Igualmente, la empresa mercantil C.A CASA ELÉCTRICA informó que la ciudadana Mayerlin Socorro Leal, titular de la cédula de identidad V- 15.069.470, compró un (1) Mini componente, ya descrito anteriormente, donde se refleja de la mencionada comunicación que la adquisición se realizó: “…con factura a Plazo 014362 con fecha de 26 de Noviembre del 2002…” . En consecuencia, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de ellos emanan, a las comunicaciones antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el Cuarto Particular promovió la ratificación de los instrumentos privados, de fechas 20/01/2.003, 07/09/2.004 y 20/02/2.004, suscritos por los ciudadanos EDENIS JOSEFINA PEREZ DE PEÑA, LUCY ANGEL MARIN ZABALA y NIBARDO JESUS PADRON LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad número 7.966.663, 11.888.787 y 7.858.849, cursantes a los folios ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141), respectivamente.
Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano NIBARDO JESUS PADRON LOPEZ, antes identificado, en el acto de ratificación del instrumento privado, manifestó primeramente: Después de haberle leído y explicado las Generales de Ley, manifestó: “Soy amigo de la ciudadana MAYERLIN SOCORRO…”, Y posteriormente cuando el Tribunal le puso a la vista el mencionado instrumento privado manifestó: “Si acepto”. Por último cuando fue interrogado por la parte promovente dio respuesta de la siguiente manera: “Si lo reconozco el documento; Si lo reconozco y acepto”. En conclusión, el instrumento privado no quedó reconocido, en virtud, de que cuando el Tribunal le puso a la vista el documento no fue reconocido el contenido y firma del mismo, sino que posteriormente la parte promovente puso en la boca del testigo palabras que él quería oír, igualmente se aprecio a través del sentido de la vista, la aptitud excesivamente nerviosa e insegura del testigo en la evacuación del acto, además el testigo es inhábil, ya que manifestó ser amigo de la ciudadana MAYERLIN SOCORRO. En consecuencia, a juicio de esta juzgadora, el referido instrumento privado no constituye fehaciente auténtica de propiedad de las cosas. Así se decide.-
La testimonial rendida por la ciudadana EDENIS JOSEFINA PEREZ DE PEÑA, en el acto de ratificación del instrumento privado, donde manifestó primeramente: cuando se le leyó y se le explicó las Generales de Ley: “Soy conocida…”, posteriormente manifestó: “Si reconoce el contenido y firma del instrumento”; Y por último cuando fue interrogada por el Tribunal de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: En virtud de haber ratificado el instrumento que tuvo a la vista en este acto, ¿Haga una descripción del bien mueble objeto de compra-venta? CONTESTÓ: Una (1) Lavadora REGINA, de color Amarillo, cuadrada...” En consecuencia, se desecha la testimonial de la ciudadana antes mencionada, en virtud de no merecerle confianza, ya que, existe contradicción en color de la lavadora, debido a que el acta de embargo y en el referido instrumento privado, aparece descrita claramente que la lavadora, marca Regina, es de color blanca y no amarilla como lo indico la testigo.- Así se establece.-
Por último de la declaración rendida por la ciudadana LUCY ANGEL MARIN ZABALA, en el acto de ratificación del instrumento privado, donde manifestó: Primeramente; “…Si reconozco el contenido y firma del instrumento…”; Luego cuando fue interrogada por el Tribunal de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: En virtud de haber ratificado el instrumento que tuvo a la vista en este acto, ¿Haga una descripción de los bienes mueble objeto de la venta?. CONTESTÓ: Un (1) Televisor a color de 13 Pulgadas Marca Daewoo, y Una (1) Tostadora color Blanca de Dos (2) panes…” En consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo demostró haber efectuado la venta de los bienes muebles a la Tercera Opositora, de un (1) Televisor y Una (1) Tostadora. Así se establece.-
Se deja expresa constancia que la parte actora y la parte demandada, no presentaron escrito de promoción y evacuación de pruebas en la presente incidencia.
La parte actora del presente juicio presentó en el sexto día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, un escrito donde manifiesta su oposición a la admisión de la presente incidencia, sin presentar otra prueba fehaciente. Argumento este que no esta ajustado a derecho, porque si la Ley le otorga al tercero opositor la posibilidad de demostrar mediante documento la propiedad del bien que se pretende ejecutar y el Órgano Jurisdiccional no se lo permite hacerlo, estaríamos en presencia del menoscabo del derecho a la defensa. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente incidencia se encuentra regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“…Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia…”

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con respecto al concepto de prueba fehaciente:
“… es aquélla capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”

Del análisis minuciosos sobre el punto de controversia, se observa que los bienes muebles ejecutados en el Acta de Embargo, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de Noviembre del 2.005, fueron los siguientes: “…(Un (01) Microondas marca Premium, color: blanco, modelo: PM805D, Serial 54NJE214180, se encuentra en regular estado avaluado en la suma de Ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); Una (01) Tostadora Sandwichera, marca: GS color: blanco, modelo: WEP 1107 sin serial visible en regular estado avaluado en la suma de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo); Una (01) Lavadora Semi-automática, marca: Regina, serial 0208524100, modelo LRS810LE, color: blanco en buen estado, avaluado en la suma de Ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); Un (01) Tosty arepa marca: Oster, color: blanco, modelo: 4896-814, serial 109761, se encuentra en buen estado, avaluado en la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo); Una (01) licuadora, marca: Osterizer, color: cromada con su envase roto, modelo: Classic, sin serial visible, en regular estado avalado en la suma de Quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), Un (01) purificador de agua, marca: Ozono Salud, sin modelo y serial N° 113722 en buen estado, avaluado en la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), Un (01) Juego de muebles compuesto por un sofá de 3 puestos y 2 sofás individuales elaborados en madera con goma espuma y tapizados en tela de rayas color vinotinto, amarillo y verde con flores con topes de madera, en buen estado avaluados en la suma de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo); Una (01) mesa de centro elaborada en madera color caoba, de forma rectangular con 6 vidrios cuadrados, en buen estado avaluado en la suma de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); Una (01) consola con su espejo elaborada en madera color: caoba conformada por 3 divisiones y el espejo enmarcado en madera, todo en buen estado avaluado en la suma de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); Un (01) equipo de sonido, marca: Phillips, color: plateado con gris, digital con control remoto con 3CD y doble casette, modelo: FWC788/21, serial KY000221006058 con 2 cornetas marca: WOOX2, color plateado con negro, modelos: FWB-C788/01M, seriales 0205219, todo en buen estado, avaluado en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo); Un (01) televisor de 13” pulgadas, marca: Daewoo, color: negro, serial: 6332100373, modelo: DTQ-1468ASM en buen estado, avaluado en la suma de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), Un (01) televisor, marca: Panasonic de 14” pulgadas, color: negro; modelo CT-1437R, serial 32503259 en regular estado avaluado en la suma de Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), Una (01) mesa redonda pequeña tipo bar elaborada en madera color caoba con 2 divisiones, en regular estado, avaluado en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) todo lo antes señalado e identificado alcanza una suma total de Dos Millones cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.055.000,oo)...”

De lo antes trascrito se evidencia, que los siguientes bienes muebles embargados por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no son objetos de controversia de la presente incidencia:
1.- Un (01) Tosty arepa marca: Oster, color: blanco, modelo: 4896-814, serial 109761, se encuentra en buen estado avaluado en la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), y
2.- Un (01) televisor, marca: Panasonic de 14” pulgadas, color: negro; modelo CT-1437R, serial 32503259 en regular estado avaluado en la suma de Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo). Así se establece.-
Con respecto a los demás bienes muebles objeto de la presente oposición, se constata mediante el instrumento privado reconocido de compra-venta, suscrito por la ciudadana LUCY ANGEL MARIN ZABALA, que vendió un televisor de 13” pulgadas, marca: Daewoo, color: negro, serial: 6332100373, modelo: DTQ-1468ASM, y la tostadora sandwichera, marca: GS color: blanco, modelo: WEP 1107 sin serial visible, a la tercera opositora, ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL. Igualmente quedó reconocido que la Licuadora Oster, cromada de 3 velocidades, Serial N° 8392500014, Modelo 465 y el microonda, marca PREMIUM, modelo PM805D, son propiedad de la ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL, tal como se evidencia de la comunicación recibida de la empresa Mercantil ALMACEN HOUSSEIN, C.A., cursante al folio 168. Asimismo, constata que los bienes muebles fueron adquiridos mediante documento privado, con fecha anterior a la ejecución del embargo por la Tercera Opositora. Así se establece.-
Igualmente quedó demostrado que el Mini-Componente; Marca PHILIPS de 3CD, Modelo FWC 788/21, Serial N° 221006058, tal como se constata de la comunicación recibida en fecha siete (7) de junio de 2.006, de la empresa Mercantil C.A. LA CASA ELÉCTRICA., pertenecen a la tercera opositora. Así se establece.-
Con respecto a la oposición del embargo de los siguientes bienes: Una (1) Lavadora Semi-automática, Marca: Regina, Serial 0208524100, Modelo: LRS810LE, Color: Blanco, Un (1) Purificador de Agua, Marca: Ozono Salud, sin modelo y Serial N° 113722, Un (1) Juego de muebles con su mesa de centro color caoba de forma rectangular compuesto de un sofá de 3 puestos y 2 sofás individuales, Una (01) mesa redonda pequeña tipo bar elaborada en madera color caoba con 2 divisiones y Una (1) Consola de Madera color caoba con su espejo, a juicio de este sentenciadora, no existe prueba fehaciente capaz de llevar al convencimiento de la existencia de propiedad de los mencionados bienes muebles, a favor de la tercera opositora, ya que los testimonios rendidos por los ciudadanos EDENIS JOSEFINA PEREZ DE PEÑA y NIBARDO JESUS PADRON LOPEZ, antes identificados, fueron desestimadas sus declaraciones por no haber quedado ratificado los instrumentos privados, y no merecerle fe y confianza a los mismos. Así se establece.-
Por último el Tribunal observa que la parte actora del presente juicio, ciudadana CARMEN CLEMENTINA ROMERO DE VALBUENA, ya identificada, presentó escrito de oposición a la pretensión de la tercera opositora en el sexto (6°) día siguiente de despacho de haberse aperturado la presente articulación probatoria y no presentó prueba alguna que desvirtuara los instrumentos privados que quedaron reconocido en la presente incidencia. Igualmente solicito al Tribunal proceda al justo y precio de los bienes embargados, de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, el Tribunal acuerda suspender parcialmente la Medida de Embargo Ejecutada, en fecha siete (7) de Noviembre del 2.005, por el Juzgado comisionado, donde recayó en los siguientes bienes:
1) Una (1) licuadora, Marca: Osterizer, Color: cromada con su envase roto, Modelo: Classic, sin serial visible;
2) Un (01) Microondas marca Premium, color: blanco, modelo: PM805D, Serial 54NJE214180;
3) Un (01) televisor de 13” pulgadas, marca: Daewo, color: negro, serial: 6332100373, Modelo: DTQ-1468ASM;
4) Una (01) Tostadora Sandwichera, marca: GS color: blanco, modelo: WEP 1107 sin serial visible;
5) Un (01) equipo de sonido, marca: Phillips, color: plateado con gris, digital con control remoto con 3CD y doble casette, modelo: FWC788/21, serial KY000221006058 con 2 cornetas marca: WOOX2, color plateado con negro, modelos: FWB-C788/01M, seriales 0205219;

En la presente incidencia quedó demostrado que los bienes muebles, antes señalados son propiedad de la tercera opositora, en virtud, de haber demostrado que tenía la posesión de los mismos, además de haberlos adquirido con antelación a la ejecución de la medida de embargo, por ello, se acuerda oficiar al Representante Legal de la Depositaria Judicial Maracaibo, S.A., (DEJUMACA), a objeto de que haga entrega de los bienes muebles, anteriormente señalados a la Tercera Opositora. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia planteada por la tercera opositora ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL contra la Medida de Embargo ejecutada por el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha siete (7) de Noviembre del 2.005.
SEGUNDO: Después de quedar definitivamente firme la presente incidencia, se acuerda oficiar al Representante Legal de la Depositaria Judicial Maracaibo, S.A. (DEJUMACA), a objeto de que haga entrega de los siguientes bienes: Una (1) licuadora, Marca: Osterizer, Color: cromada con su envase roto, Modelo: Classic, sin serial visible; Un (01) Microondas marca Premium, color: blanco, modelo: PM805D, Serial 54NJE214180; Un (01) televisor de 13” pulgadas, marca: Daewo, Color: negro, Serial: 6332100373, Modelo: DTQ-1468ASM; Una (01) Tostadora Sandwichera, marca: GS color: blanco, modelo: WEP 1107 sin serial visible, y Un (01) equipo de sonido, marca: Phillips, color: plateado con gris, digital con control remoto con 3CD y doble casette, modelo: FWC788/21, serial KY000221006058 con 2 cornetas marca: WOOX2, color plateado con negro, modelos: FWB-C788/01M, seriales 0205219, a la ciudadana MAYERLIN ELENA SOCORRO LEAL, titular de la cédula de identidad número 15.069.470
TERCERA: Se fija el tercer (3°) día siguiente de despacho, a las diez (10) de la mañana, a fin de que se lleve a efecto el acto de nombramiento de perito, después de que quede firme la presente incidencia, a objeto de que efectúe el justiprecio de las cosas que quedan embargadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: No hay condenatorias en costas en virtud de que la presente incidencia fue declarada parcialmente con lugar.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho NADIA RAMIREZ MUDAFAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 99.951; y la tercera opositora estuvo representada por el Profesional del Derecho DAMASO MAVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 14.936.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 45-2006.- .
LA SECETARIA SUPLENTE,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.


MVVM/medeb/mcgd.-