REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR
Exp. N° 622
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintiuno (21) de Junio del año dos mil seis (2.006).
196° y 147°
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Profesional del Derecho OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.081.218 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 56.704, actuando en ese acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEÓN BRICEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 9.454.118 y 7.977.239, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte actora del presente juicio, donde solicita un Mandamiento de Ejecución acordando la entrega material del inmueble o el desalojo del inmueble objeto del litigio. Así como también de los cánones insolutos.
El tribunal al respecto observa que el Juzgado de la Alzada dictó y publicó fecha nueve (9) de Mayo del presente año, “…Exp.32.423 Sent. No.416 Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento…” (Ver inicio del folio 61). Declarando en la parte dispositiva del fallo textualmente lo siguiente:
“…Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, como ÓRGANO DE ALZADA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
a) NULA la sentencia del Tribunal de origen, dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006; por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEÓN BRICEÑO, en contra del ciudadano ANTONIO BARBOZA, suficientemente identificados.
c) CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora abogado en ejercicio OSWALDO BERMÚDEZ.-
d) Se condena en costas a la parte demandada ciudadano ANTONIO BARBOZA, por haber sido vencido en el presente juicio, conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
De los antes trascrito se evidencia, que lo solicitado por la parte actora no se encuentra reflejado en el dispositivo de la sentencia. Ni la parte actora hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En el referido artículo se consagra la factibilidad de que a solicitud de parte, el Juez o Jueza aclare los puntos dudosos, salve las omisiones en que haya incurrido y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, también que amplíe algún punto especifico. Siendo el termino para solicitarla solamente en el mismo día en que se publicó la decisión que se pide aclarar o ampliar, o en el siguiente. Este es un lapso preclusivo.
Por ello, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia dictada por la Jueza de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil seis (2.006). (Ver folio 73). Y se puso en estado de ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 ejusdem, en fecha catorce (14) de Junio del presente año, donde se dio cumplimiento cabalmente al dispositivo del fallo, dictado por la Instancia del Superior, porque en la propia noción de la ejecución de sentencia, esta implícito que lo pedido tiene que enmarcarse en la esfera del mandato dictado en el fallo proferido por el Órgano Judicial, en el sentido de que no resulta procedente que esta instancia amplíe o modifique la disposición del fallo, es decir, obtener la tutela judicial sobre un asunto distinto al que ha sido thema decidendum y sobre el cual versó la orden impartida por la instancia jurisdiccional superior, pues de lo contrario se estaría atentado con el principio constitucional del debido proceso. Así se establece.-
En el escrito bajo estudio, se evidencia que la parte actora se equivoca al manifestar que el Tribunal de Alzada declaro: “…con lugar la demanda interpuesta…”; porque la realidad de los hechos es que el Tribunal declaro: “…CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por los ciudadanos ROXANA DEL VALLE MORAO AVALO y GUILLERMO ALFONSO LEÓN BRICEÑO, en contra del ciudadano ANTONIO BARBOZA, suficientemente identificados. Además de anular la decisión dictada por este Tribunal, es decir, que solamente hizo pronunciamiento sobre la resolución del contrato de arrendamiento, sin hacer referencia alguna, sobre los conceptos de incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, el deterioro del inmueble arrendado ni sobre la entrega o desocupación del inmueble objeto del litigio. (Negrilla del Tribunal). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud del Mandamiento de Ejecución solicita por la parte actora, donde pretende que se le otorgue la entrega material o el desalojo del inmueble objeto del litigio, además del pago de cánones de arrendamiento insolutos
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA…/
JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 48-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
MVVM/medeb/mcgd.-