REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR
Solicitud N° 138
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, catorce (14) de Junio del 2.006
195° y 146°.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, constante de cinco (5) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el profesional del Derecho RAFAEL RAMÓN CABRERA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 7.862.100 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 66.205, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en ese acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA NAYLE RUIZ NARIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.025.388, de igual domicilio; según consta de copia simple de Documento Poder, llevado por ante la Notaría Pública Segunda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 21/01/2.005, quedando inserto bajo el N° 69, Tomo 04, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
Solicitando al Tribunal se sirva practicar una Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la Carretera H, Sector El Tembladar H-7, del Municipio Cabimas del Estado Zulia y deje constancia de los siguientes: “…PRIMERO: Verificar la situación del inmueble, situación actual, es decir, en que situación se encuentra el inmueble.- SEGUNDO: Verificar y constatar la identidad personal de la personal o personas que detentan la propiedad anteriormente identificada. TERCERO: Una vez verificada la persona que detenta la propiedad, solicitar de esta, declarar bajo que forma la obtuvo…”
Ahora bien, observa este Juzgado que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen…” Sin embargo, de la lectura de la solicitud que nos ocupa, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340 del Código Adjetivo Procesal, a los cuales debe adecuarse la misma en cuanto le sean aplicables, así como tampoco aparece ningún documento anexo donde se fundamente su pretensión.
Por otra parte, establece el artículo 1.429 del Código Civil que “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. A este respecto, “la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 3 de mayo de 2.001). Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la Inspección Ocular solicitada por el Profesional del Derecho RAFAEL RAMÓN CABRERA GOMEZ, actuando en ese acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA NAYLE RUIZ NARIÑO, ya identificada.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver los originales a la parte interesada previa certificación de las mismas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 47-2.006.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
MVVM/medeb/mcgd.-