REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
EXPEDIENTE N ° 5322.-
MOTIVO: “INTERDICTO”
DEMANDANTE: OSWALDO VILELA.
DEMANDADO: JOSE VELASQUEZ.
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: DOUGLAS ANTONIO OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 91.402.-
En fecha CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)), se admitió la Demanda cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano OSWALDO VILELA, venezolano, mayor de edad, Comerciante, Tìtular de la cédula de identidad número V-10.084.299, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, Asistido en este Acto por el Abogado DOUGLAS ANTONIO OLIVAR, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-14.053.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.402, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Demanda al ciudadano JOSE VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.454.363, y domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia; Por “INTERDICTO”. Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones y muy especialmente el cómputo practicado de los días transcurridos desde que se le dio entrada a la presente Demanda a saber el día: CATORCE (14) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005) fecha en la cual fue Admitida dicha Demanda, hasta la presente fecha NUEVE (9) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO 2006, SE OBSERVA QUE HAN TRANSCURRIDO CIENTO SETENTA Y OCHO (178) DIAS HABILES, SIN QUE LA PARTE ACTORA HAYA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTIDADA LA CITACION DEL DEMANDADO, como puede determinarse tiempo éste, por demás suficiente para que OPERE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 267, ORDEINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente: “Cuando transcurridos TREINTA (30) DIAS A CONTAR DESDE LA Fecha de la admisión de la Demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del Demandado….” Y la misma se verifica de Derecho, no es renunciable por las partes, puede Declarase de oficio por el Tribunal, tal y como lo establece el Artículo 269 del antes citado Código y en virtud de no haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, debe considerarse PERIMIDA LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA.- ASÍ SE DECIDE.-Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DECLARA QUE EN EL PRESENTE JUICIO DE “INTERDICTO” SEGUIDO POR OSWALDO VILELA contra JOSE VELASQUEZ en el Expediente signado con el N° 5322 SE HA PRODUCIDO LA “PERENCION DE LA INSTANCIA”.
No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del citado Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del código civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, A LOS NUEVE (9) DÍAS DEL MES JUNO DEL AÑO DOS MIL SEIS - AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.- EL....

JUEZ,


DR. WILIAN E. MACHADO BELTRÁN.




LA SECRETARIA,


DRA. ALIDA BARROSO OLLARVES.





En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de Ley por el Alguacil del Tribunal, a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la Sentencia que antecede.-La Stria Temp.