EXPEDIENTE N° 5.528.06
SENTENCIA N° 29
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO seguida por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también distinguida comercialmente como “FAVRI-MUEBLES C2, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 29, Tomo 8-A, representada por el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, con Inpreabogado N° 23.002; en contra del ciudadano TRINO GREGORIO PAREDES PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V-7.610.567, domiciliado en Avenida Bella Vista, Edificio las Mercedes, Piso Nº 5, frente a la Iglesia Las Mercedes de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Por actuación procesal suscrita mediante la figura de acta levantada en fecha 18 de Mayo de 2006, por el comisionado JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA, Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, las partes celebraron transacción, mediante la cual el ciudadano TRINO PAREDES PAREDES, ofreció pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.833.000, oo), en la forma descrita en dicho escrito, la cual aceptó. Ambas partes solicitaron al Tribunal, la homologación de la transacción, se le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas el total pago definitivo de la transacción.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que en la relación jurídica procesal puede suceder y producirse la terminación del proceso no por acto del órgano jurisdiccional como es la Sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso en estudio, se hace necesario analizar si este acto por vía del convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse como acto válido con propiedad como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 264 del Código de Procedimiento civil, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella
se necesita tener capacidad para disponer del
objeto sobre que verse la controversia y que
se trate de materias en las cuales no esten
prohibidas las transacciones”.

De la anterior disposición se observa, que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso; que para obtener su validez formal se necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis hecho a la demanda, así como al acto en el cual las partes celebraron la transacción y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara válido el acto realizado y que riela en autos en los folios 26 y 27 de la pieza de medida del expediente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, SE LE IMPARTE LA APROBACIÓN Y JUDICIAL DECRETO, PASÁNDOLA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO sigue la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIRCUNVALACIÓN DOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 29, Tomo 8-A, representada por el abogado CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, con Inpreabogado N° 23.002; en contra del ciudadano TRINO GREGORIO PAREDES PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-7.610.567, domiciliado en Avenida Bella Vista, Edificio las Mercedes, Piso Nº 5, frente a la Iglesia Las Mercedes de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se suspende la medida preventiva de embargo decretada y no se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de la obligación de la parte demandada.
Consta que la parte demandada estuvo representada en el acto de la transacción por la abogado MAYNERLIS BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.107.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código civil, y a los fines del artículo 72 Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.