Expediente N° 5536.06
Sentencia Definitiva N °08.--
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: JUANA BAUTISTA ROJAS GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.821.733, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO SIU SILVA y ANA MARÍA VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.307 y 73.512, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARLENYS DEL CARMEN PALMA SEGOVIA, mayor de edad, soltera, Estudiante Universitaria, titular de la cédula de identidad número 12.721.372, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: LIDIE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.423.

MOTIVO: DESALOJO.

Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO seguida por JUANITA BAUTISTA ROJAS GONZÁLEZ en contra de la ciudadana MARLENYS PALMA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Jurisdicente a Sentenciar previamente a los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato del artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM
Alega la actora en su escrito de demanda:
1.- Que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela, Sector Campo América, signado con el N° 2272-B, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
2.- Que celebró Contrato de Arrendamiento verbal por tiempo indeterminado con la ciudadana MARLENYS PALMA.-
3- Que la fecha de inicio del mismo es desde el quince (15) de Enero del (2005).
4.- Monto del canon de Arrendamiento
5- Que la demandada no se encuentra solvente en el pago de los cánones de Arrendamiento.
6.- Señalo su domicilio procesal
7.- Solicitó costas y costos procesales
En fecha 02-05-2006, siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció la demandada MARLENYS PALMA, con la asistencia de la abogada en ejercicio LIDIE DIAZ, consignando escrito de contestación de demanda en dos (2) folios útiles, haciéndolo en los siguientes términos
1.- Negó, rechazó y contradijo que haya contratado contrato verbal a tiempo indeterminado con la demandante.
2.- Admite que celebró contrato de arrendamiento verbal por un lapso de tiempo de un (1) año con opción a compra a iniciarse el día 15 de enero del 2005 hasta el 15 enero 2006.
3.- Negó, rechazó y contradijo que los cánones de arrendamiento se cancelarían los cinco (05) de cada mes, sino los días quince (15) de cada mes.
4.- Niega el estado de insolvencia del canon de Arrendamiento de los meses vencidos y que los mismos eran depositados en el Banco Mercantil.
5.- Niega, rechaza y contradice que hayan estado solventes en los servicios públicos.
6.- Alega haber entregado en calidad de depósito la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, oo)
7 Alega que sobre el inmueble existe una opción de compra.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas este operador de justicia, ante los alegatos expuestos por las partes en esta causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Precisar el tipo de Contrato de Arrendamiento.
2.- Fecha de inicio del Contrato de Arrendamiento.
3.- El estado de solvencia de los Cánones de Arrendamiento.
4.-El monto del deposito.
Vistos los escritos de demanda y de contestación a la misma mediante los cuales se fija los límites de la controversia observa el sentenciador que la accionante fundamenta su pretensión en la falta de pago de 5 mensualidades de un contrato de arrendamiento del inmueble que ocupa su demandado. Que ambas partes están contestes en la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, por lo que este Tribunal da por demostrado la existencia de una relación arrendaticia por un monto de Bs. 250.000, oo mensuales; por lo tanto la ley aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual señala el marco legal aplicable en cada caso en particular y que estamos en presencia del juicio denominado en doctrina y jurisprudencia como Breve.
PRUEBAS PROMOVIDA Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora consigno escrito de pruebas inserto a los folios 26 al 28, con respetivo anexos, invocando el merito favorable, promoviendo pruebas instrumentales y testimoniales, e inspección ocular, siendo admitidas el día 03 -05-2006.
En relación con las pruebas instrumentales.
La actora promovió cinco (05) recibos a nombre de MARLENYS PALMA, por un monto cado uno de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000), correspondiente a los meses de: Noviembre 2005, Diciembre 2005, Enero 2006, Febrero 2006 y Marzo 2006.
En relación con esta prueba instrumental fue IMPUGNADA por la demandada, es necesario indicar que debemos remitirnos al articulo 440 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento de tacha, es decir que la parte demandada tiene la carga procesal de formalizar la tacha en el quinto día de despacho después de producidos, al no hacer la formalización oportuna incumplió el requisito de la tacha, por lo que este operador le estima y le da todo su valor probatorio.-
En relación con la prueba testimonial:
Siendo la oportunidad legal para escuchar la declaración de la testigo ciudadana LISBETH DIAZ SANDREA, el mismo no se entra a analizar al manifestar al momento de tomarle juramento tener interés en el juicio y así se declara-
Con relación a la testigo MARIBEL DEL CARMEN QUIJADA este Tribunal se abstuvo de tomarle declaración a la misma por no ser la misma persona que se promovió, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
Por ultimo el testigo ALEXIS HERNÁNDEZ rindió declaración en la oportunidad fijada y al hacer un análisis de toda su declaración es necesario precisar lo siguiente al formalizar la pregunta numero uno ¿Diga el testigo si conoce de vista y comunicación a la ciudadana MARLENYS PALMA? Respondió “Si, si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Marlenys Palma es arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Venezuela del Sector Campo América, propiedad de la ciudadana Juana Rojas? CONTESTÓ: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Marlenys Palma se encuentra ocupando dicho inmueble desde el 15 de enero del 2005? CONTESTÓ: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que desde el pasado mes de diciembre en varias oportunidades se le requirió a la ciudadana Marlenys Palma el pago de los cánones vencidos, resultando infructuosas las gestiones para obtener dicho pago? CONTESTÓ: “Si es cierto”. Al ejercer la contraparte el derecho de repregunta en la OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo y por qué le consta que desde el pasado mes de diciembre la ciudadana Marlenys Palma ha estado insoluta en los pagos de cánones de arrendamientos vencidos? CONTESTÓ: “Realizando trabajos de pintura en la Unidad Educativa, pude ver cuando el ciudadano Edgard Rojas fue a adquirir el pago y este le manifestó que estaba atrasada en el pago del alquiler de la vivienda, y le manifestó que no le cancela desde el mes de diciembre”. Por cuanto del análisis de toda la declaración con las demás existentes en autos y al evidenciarse no existir signo de contradicción este operador le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la prueba de inspección ocular, con la misma se deja constancia que el inmueble cuyo desalojo se solicita se encuentra ocupada por la demandada en calidad de arrendataria, y dicho inmueble está destinado a uso familiar, el acta levantada al efecto se le estima en todo su valor probatorio toda vez que emana de un funcionario que merece fe pública la misma no fue impugnada por la parte contraria. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDA.
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus anexos, invocando el merito favorable de las actas procesales, impugnó recibos de canon de arrendamiento por no estar firmados, promovió pruebas instrumentales y testimoniales. Con relación a las pruebas instrumentales cursantes a los folios 42 al 44, y la evacuación de la misma inserta a los folios 89 al 90, 93 y 93 por tratarse de instrumentos, emanados de instituciones publica, con la apariencia de un documento administrativo, según la doctrina, se le asigna todo su valor probatorio, no obstante los mismos no son idóneos para demostrar el hecho controvertido referido a la insolvencia de los cánones de Arrendamiento y ASÍ SE DECLARA
Siguiendo con el análisis del material probatorio se observa que se oficio a la Empresa Enelco a petición de la parte demandada a los efectos que informara si se encontraba solvente con el servicio correspondiente a los meses de Diciembre y Enero del inmueble signado con el número 2272. Ahora bien, este Jurisdicente al hacer el análisis de la prueba in comento, precisa que la misma no esta dirigida a demostrar el estado de insolvencia de los canon de arrendamiento reclamado por la parte actora, sino a demostrar su solvencia o no con un servicio público sin ningún tipo de incidencia sobre el petitorio de la actora, en consecuencia esta prueba se considera como no idónea. Con relación de la prueba emanada de la empresa Enelco cursante al folio 97, si bien es cierto que se trata de un documento administrativo, el mismo no aporta nada que favorezca por lo que no se le asigna ningún valor probatorio. y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a los documentos insertos a los folios 45 al 50, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, a los mismos no se les asigna ningún valor probatorio; toda vez que los mismos no están dirigidos a desvirtuar el estado de insolvencia reclamado, igualmente los mismos no fueron ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la declaración del testigo JORGE LUIS URDANETA SÁNCHEZ, inserta a los folios 66 y 67, luego de un análisis de toda su declaración la pregunta numero uno fue formulada en los siguientes términos: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Marlenys Del Carmen Palma? Respondió: “Yo la conocí después de realizarle un trabajo de electricidad, hace aproximadamente un año”…; con esta respuesta se afirma que la demandada ocupa el inmueble desde hace un año, observándose que dicho testigo resultó conteste en su declaración; sin entrar en contradicciones, por lo que se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Siendo la oportunidad legal para escuchar la declaración del testigo JESÚS ANTONIO SALAZAR CASTILLO, inserta a los folios 75 al 77, luego de un análisis de toda su declaración se precisa lo siguiente: cuando se le formulo la pregunta numero 4 “¿ Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Marlenys Palma en calidad de arrendadora y por el tiempo de trabajo realizado en el inmueble la misma estaba arrendado por un año?” Responde:” Si”. A la repregunta numero 4 “¿ Diga el testigo por que le consta el inmueble le hubiese sido arrendado a la ciudadana Marlenys Palma por un año?” y respondió:” Porque cuando la ciudadana Marlenys Palma me lleva a mi para contratarme para reparar dichos daños, yo le pregunte que si el inmueble era de ella o arrendado, ella me dijo que lo tenia arrendado por un año”se desprende de la deposición del testigo que la demandada ocupada el inmueble desde hace un año, no cayendo en contradicciones por lo que se le asigna todo su valor probatorio y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al documento de opción de compra que riela en copia fotostática a los folios 51 al 54 y que en copia certificada cursa a los folios 78 al 82, como quiera que la misma emana de un funcionario público que merece fe pública y no habiendo sido atacada por vía de la tacha, se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación a esta prueba si bien la misma tiene valor probatorio por tratarse de un instrumento emanado de una autoridad competente no obstante la misma nada aporta al presente juicio de desalojo; pues, se trata de un contrato celebrado entre la actora y un tercero sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda , la copia in-comento en nada contribuye a desvirtuar el reclamo contenido en el libelo de demandad como es la falta de pago de los canon de arrendamiento y que dio lugar al pedimento de desalojo; y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho,…”

Así tenemos que el actor tiene la obligación de demostrar que la demandada ocupa el inmueble mediante contrato verbal por tiempo indeterminado desde el 15 de Enero del 2005. Ahora bien, al hacer el estudio de las actas se evidencia que la demandada se excepciona cuando en el acto de la contestación de la demanda afirma, no estar insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos, los mismos eran depositados en una cuenta bancaria del Banco Mercantil o en su defecto personalmente; a decir de la accionada..-Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, las cuales llevan a este sentenciador a la convicción que existe entre las partes del presente juicio un contrato de Arrendamiento, por un (i) año, así mismo, del estado de insolvencia en que se encuentra la accionada toda vez que la misma no logro probar el pago de los canon de arrendamientos vencidos, y reclamados por la parte actora es obligante para quien aquí decide declara CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA ROJAS GONZÀLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.821.733, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de la ciudadana MARLENYS DEL CARMEN PALMA SEGOVIA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número 12.721.372, de igual domicilio. SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble ubicado en la Avenida Venezuela, Sector denominado “Campo América”, signado con el Nº 2272-B, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORDESTE: En trece metros con tres centímetros (13, 03 mts) , con la Avenida Venezuela; SUROESTE: En doce metros con setenta y nueve centímetros (12,79 mts), con franja de terreno de por medio con la Calle Churuguara; SURESTE: En treinta y tres metros con veinte centímetros (33.20 mts) , con la casa Nº 2272, propiedad de Obertis Leal A. NOROESTE: En treinta y tres metros con diecisiete centímetros (33,17 mts) con parcela de terreno Ejido, encerrando una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS (426,oo M2). TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del es de junio del año dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR”